PROCESO No. 9-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO No. 9-IP-2003

Solicitud de interpretación prejudicial del artículo 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación de oficio del artículo 81 ibidem. Caso: marca “CINE CLASSICS mixta”. Proceso interno No. 7181.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dos días del mes de abril del año dos mil tres.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejero Ponente, Doctor Camilo Arciniegas Andrade, recibida en este Tribunal en fecha 16 de enero de 2003, relativa al artículo 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno No. 7181;

El auto de 19 de febrero del presente año, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto.

Del informe del consultante, complementados con los documentos agregados a su solicitud, se desprende los siguientes hechos relevantes:

1) Partes en el proceso interno

La demanda es presentada por la apoderada de la compañía CANAL + SOCIETÉ ANONYME, contra la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, buscando obtener, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de las resoluciones administrativas Nos. : 8975 de 12 de mayo de 1995 a través de la cual se negó el registro de la marca “CINE CLASSICS mixta”, solicitado por la sociedad actora para distinguir los servicios comprendidos en la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza; 25497 de 30 de septiembre de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, ambas emanadas de la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y, de la Resolución No. 32498 de 30 de noviembre de 2000, por la que se resolvió el recurso de apelación, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial (E), siendo en las dos últimas confirmada en todas sus partes la Resolución No. 8975.

2) Hechos

El 29 de diciembre de 1994 la empresa CANAL + SOCIETÉ ANONYME solicitó el registro de la marca “CINE CLASSICS mixta” para identificar servicios de la Clase 38 Internacional, solicitud que fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 412, “sin que le hubieran presentado oposiciones u observaciones”. (Clase 38: “Telecomunicaciones”).

Por resolución 8975, la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca solicitada; interpuestos los recursos de reposición y de apelación, fueron resueltos a través de las resoluciones Nos. 25497 y 32498, respectivamente, confirmando en su totalidad la indicada resolución 8975.

Como razón para no registrar el signo, la Superintendencia sostuvo que la expresión CINE CLASSICS (mixta) en español significa Clásicos del Cine, “consistiendo exclusivamente en una indicación que se usa en el comercio para describir las características de los servicios para los que se aplicará, de la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza que incluye las telecomunicaciones. Además, en el signo cuyo registro se solicitó el elemento predominante es el nominativo”.

3) Fundamentos jurídicos de la demanda

La sociedad demandante denuncia la violación por parte del Órgano Administrativo, del literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por indebida aplicación, al haber fundamentado su conclusión en el hecho que la marca mixta solicitada consiste exclusivamente en una indicación que puede servir en el comercio para describir las características de los servicios para los cuales ha de usarse. Se señala a este respecto que el signo solicitado a registro no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad aducida, ya que se trata de una marca compuesta de elementos denominativos y gráficos y por lo tanto, no puede predicarse que sea exclusivamente una indicación descriptiva. Tanto los elementos gráficos como los denominativos tienen equivalente importancia dentro del signo en su conjunto. La etiqueta, cuyo registro se pidió, contiene un rombo de doble trazo, coloreado por dentro, en donde se destacan manchones blancos que imitan un grado de envejecimiento de la superficie y dentro de dicho rombo las palabras CINE y CLASSICS que presentan asimismo una disposición y tipo de letra particular. Igualmente, se expresa que “Dicho signo será impreso en las emisiones, películas y demás medios de educación y esparcimiento distinguidos con la marca y serán reconocidos por el público consumidor como de titularidad de la actora”; y que si bien las palabras se utilizan para requerir un producto o servicio, en este caso, el consumidor no necesita demandar el servicio pues en un programa de televisión puede simplemente escoger entre los canales disponibles con el logo que distingue su canal o canales favoritos.

Respecto al estudio que la Administración debió realizar del signo solicitado a registro, se señala que todos los elementos de la marca debieron ser tenidos en cuenta como un todo, evitando su fraccionamiento y el análisis de elementos denominativos por separado. Se indica que al aplicar el criterio del Tribunal Andino de Justicia al caso analizado, “vemos como la marca solicitada sí es lo suficientemente distintiva para que se otorgue su registro. En primer lugar porque los elementos gráficos que componen el signo son novedosos, suficientemente apreciables y recordables; y en segundo lugar, teniendo en cuenta la fuerza visual de la marca y su forma de uso”; por lo que “En consecuencia, la conclusión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio es errada, porque analiza los elementos que constituyen el signo aisladamente para concluir que el elemento predominante es el denominativo y que analizando este solo elemento, resulta descriptivo”.

Por lo tanto, se indica en la demanda que el signo solicitado constituye un todo que no es exclusivamente descriptivo y como tal puede ser registrado; por lo que la prohibición de que trata el literal d) del artículo 82 debe ser aplicada “de manera restrictiva contemplando todas las limitaciones que el mismo contiene y en particular en este caso considerando que sólo son irregistrables los signos que exclusivamente sirvan para designar o describir la especie del producto o sus características y no los signos compuestos de...

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