PROCESO No. 17-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO N° 17-IP-2003

Interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de los artículos 81, 82, literales a, d y e, y 83, literal b, eiusdem.

Parte actora: TUBERÍAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO S.A. TUBESA S.A.

Marca: “TUBERÍAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBESA S.A.”.

Expediente interno N° 5959.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, diecinueve de marzo de dos mil tres.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 83, literal a de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Doctor Manuel S. Urueta Ayola, y recibida en este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2003; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    Según el consultante, de la demanda se desprende que: “ ... el 27 de julio de 1997, Tuberías y Prefabricados de Concreto S.A. solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca TUBERÍAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBESA S.A (mixta), para distinguir productos (sic) comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza” (Clase 42: “Restauración (alimentación); alojamiento temporal; cuidados médicos, de higiene y de belleza; servicios veterinarios y de agricultura; servicios jurídicos; investigación científica e industrial; programación de ordenadores; servicios que no puedan ser clasificados en otras clases”); que “Publicado el extracto de la solicitud ... fue promovida observación por la compañía Tubos de Occidente S.A, la cual fue declarada fundada por la Resolución núm. 20899 ... y se negó el registro de la marca en mención. Mediante las resoluciones números 02426 de 19 de febrero de (sic) y 12576 de 30 de junio, ambas de 1999, se desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la resolución núm. 20899”; y que “La resolución acusada se fundamenta en que la marca registrada TUBOSA identifica los productos de la clase 19 como son entre otros, tuberías, materiales de construcción no metálicos, mientras que la marca solicitada TUBERIAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBESA S.A. pretende distinguir servicios de la clase 42 como son, servicios de consultoría y asesoría en cálculo, diseño e instalación de servicios de tubería para instalación de redes de acueducto y alcantarillado, por lo cual se induce al público consumidor a error, ya que los productos y servicios que distinguen cada una se destinan a finalidades similares”.

    1.2. Cuestión de derecho

    La parte actora alega, según se indica en la consulta, que: “ … se interpretó y aplicó en forma indebida el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, pues no tuvo en cuenta que se trata de dos marcas mixtas cuyas diferencias saltan a la vista. Agrega que la marca solicitada no es nominativa, no está conformada por expresiones genéricas sino descriptivas”; que “TUBERIAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO S.A. TUBESA S.A. es titular y/o solicitante prioritario de los siguientes derechos de Propiedad Industrial: TUBERIAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO S.A. TUBESA S.A. Nombre Comercial, certificado No. 112.288. TUBERIAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBESA S.A., CLASE 37, expediente No. 97036087”; y que “... el opositor no tiene ningún derecho o solicitud de registro de marca TUBOSA en clase 42, donde mi representado es titular prioritario”.

  2. Contestación a la demanda

    2.1 El consultante señala que, en su escrito de contestación, la Superintendencia de Industria y Comercio “ … sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados dicha entidad no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que los actos acusados se profirieron de conformidad con las atribuciones otorgadas por ... la Decisión 344 ... es decir, con plena competencia para estudiar y resolver sobre las solicitudes marcarias y que la actuación administrativa por ella adelantada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en esa materia y se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa”; y que “ ... efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca TUBERIAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBESA S.A frente a la marca TUBOSA, se concluye en forma evidente que son semejantes entre sí”.

    En el citado escrito de contestación a la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio agrega que las marcas en conflicto “... son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre las mismas en los aspectos gráficos, ortográficos y fonéticos y por lo tanto, de coexistir en el mercado conllevarían a error al público consumidor, existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos, habida cuenta que estos creerían que el producto tendría el mismo origen”.

    2.2. Del escrito de contestación del tercero interesado, TUBOS DE OCCIDENTE S.A., se desprende que “No se violó por indebida aplicación o interpretación el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por las siguientes razones: ... En el caso de autos, tenemos dos marcas: TUBOSA, marca registrada para distinguir todos los productos de la clase 19 internacional ... clase que guarda íntima relación con los servicios que pretende proteger la marca TUBERIAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBESA S.A., en la clase 42 internacional”; que “La sociedad TUBOS DE OCCIDENTE S.A., ha venido utilizando el nombre comercial TUBOSA desde su constitución es decir, desde el 13 de julio de 1.993, para distinguir todos los asuntos relacionados con la INSTALACION DE TUBERIA Y ASESORIA EN TODO LO CONEXO CON ESTA”; que “La marca solicitada para distinguir servicios de la clase 42, contiene expresiones genéricas: se le informa al público que TUBESA vende o presta servicios relacionados con TUBERIAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO”; que “La marca solicitada, o el signo que no puede ser catalogado como GENERICO es TUBESA y es ésta expresión la que debe ser comparada frente a TUBOSA, marca registrada para distinguir productos de la clase 19 internacional”; que “Como se puede observar, las marcas si guardan un íntima (sic) relación y semejanza desde los puntos de vista FONÉTICO, GRAFICO, ORTOGRAFICO Y CONCEPTUAL”; que “ … la actora no solo (sic) intentó el registro de la marca TUBESA, acompañada de las expresiones GENERICAS TUBERIAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO S.A., en la clase 42, expediente No. 97-36088, sino además en las clases 19 y 37 internacional … siendo igualmente NEGADAS tanto en primera como en segunda instancia”; y que “ ... la marca solicitada ‘TUBESA’, para distinguir servicios de la clase 42 internacional, como INTALACION (sic) DE TUBERIAS, se confundiría con el NOMBRE COMERCIAL ‘TUBOSA’ que también se emplea en servicios relacionados con la INSTALACION DE TUBERIAS y con la marca registrada en la clase 19 internacional ‘TUBOSA’ ”.

    CONSIDERANDO

    Que la norma cuya interpretación se solicita es la disposición consagrada en el artículo 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

    Que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), la norma en referencia forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, de conformidad con la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto (codificado mediante la Decisión 500), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, de conformidad con la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en la providencia que obra a folios 123 y 124 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y,

    Que, por tanto, corresponde a este Tribunal realizar la interpretación de la disposición contemplada en el artículo 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; asimismo, el Tribunal, con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación, estima pertinente interpretar de oficio las disposiciones previstas en los artículos 81, 82, literales a, d y e, y 83, literal b, eiusdem, cuyos textos son del tenor siguiente:

    Artículo 81.- Podrán...

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