PROCESO 16-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 16-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y e) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, Distrito Nº 1. Actor: EL COMERCIO C.A. Marca: “CONSTRUIR Y DISEÑO”. Proceso interno N° 2591-AI.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los doce días del mes de marzo del año dos mil tres.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, Distrito Nº 1, por intermedio de su Presidente Doctor Víctor Terán Martínez.

VISTOS

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 27 de enero del año 2003 se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue aceptada su admisión a trámite por medio de auto emitido el 19 de febrero del año 2003.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes.

    Actúa como demandante la compañía EL COMERCIO C.A., siendo demandados el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República del Ecuador y el Director Nacional de Propiedad Industrial. La Instancia Nacional Consultante, en su acto de aceptación a trámite de la demanda, ha dispuesto, adicionalmente, que se cuente también con el señor Procurador General del Estado.

    1.2 Acto demandado.

    La interpretación se plantea en razón de que la compañía EL COMERCIO C.A. demanda ante la jurisdicción requirente, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 017355, de 9 de enero de 1996, emitida por el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, Dirección Nacional de Propiedad Industrial del mencionado País Miembro, por la que se negó registro para la denominación “CONSTRUIR Y DISEÑO” como marca de servicios, destinada a amparar aquellos pertenecientes a la clase internacional 35.

    Solicita así mismo la actora, que se ordene la continuación del trámite de inscripción respectivo y, posteriormente, pide la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y e) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión, por parte de este Tribunal Comunitario.

    1.3 Hechos relevantes.

    Del expediente remitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 1 de septiembre de 1994, la compañía EL COMERCIO C.A. presentó solicitud para obtener el registro de la denominación CONSTRUIR Y DISEÑO, para distinguir servicios comprendidos, como se ha dicho, en la clase Nº 35 de la Clasificación Internacional de Niza[1].

    - El 11 de enero de 1996, el Director Nacional de Propiedad Industrial al emitir la Resolución Nº 017355, negó el registro de la denominación solicitada y ordenó el archivo del expediente.

    - La compañía EL COMERCIO C.A. presentó ante la Primera Sala del H. Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo del Ecuador, solicitud para que el Juez Nacional suspenda el proceso y pida la respectiva interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, antes de dictar sentencia en el presente caso.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad EL COMERCIO C.A., constituida de conformidad con las leyes de la República del Ecuador, ha presentado, por medio de apoderada, solicitud dirigida a obtener el registro de la marca CONSTRUIR Y DISEÑO, para amparar servicios de la clase internacional 35; pedido que fue negado por medio de Resolución Nº 017355, de 11 de enero de 1996, razón por la cual ha deducido la demanda de nulidad que origina esta interpretación prejudicial.

    Fundamenta su demanda manifestando que la denominación CONSTRUIR “tiene aptitud suficiente alejada de las características genéricas y descriptivas de los servicios que se pretende amparar (publicidad y negocios)”, refiriendo en apoyo de ese argumento, jurisprudencia sentada por este Organo Jurisdiccional en el proceso 09-IP-94.

    Sostiene que el registro fue solicitado para distinguir servicios de la clase internacional 35, por lo que el hecho de que la marca sea un término de uso común “...no es impedimento para ser admitido como marca, por cuanto el significado de la marca es de uso común en otros ámbitos que no son los de los servicios de ‘publicidad y negocios’, ámbito éste en el cual la palabra CONSTRUIR no tiene calidad ni de genérico, ni de descriptivo, ni de común”.

    Asevera que la prohibición del literal e) del artículo 82 se refiere al caso de que el signo consista exclusivamente en una indicación que en el lenguaje corriente constituya una designación común de los productos o de los servicios de que se trate. La denominación que fue solicitada, dice, intenta proteger productos de la clase internacional 35, dentro de la cual el término CONSTRUIR “...no es una designación de uso común, ni describe estos servicios”.

    En escrito presentado con posterioridad a la demanda, pide la dictación de un auto por el cual se suspenda el proceso y se solicite la interpretación prejudicial al...

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