PROCESO 3-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 3-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 de la Decisión 344; y, 134 y 135 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación de oficio de la disposición transitoria primera de la Decisión 486. Actor: BAVARIA S.A. Marca: “VITAFRUT”. Expediente interno N° 7384.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil tres.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero de Estado, doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 16 de enero del año 2003 atendió suficientemente las exigencias establecidas por el artículo 125 de su actual Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue acordada su admisión a trámite por medio de auto de 12 de febrero del indicado año.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes.

    Actúa como demandante la sociedad BAVARIA S.A., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado, la sociedad Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L.

    1.2 Actos demandados.

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad BAVARIA S.A. demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de las siguientes Resoluciones:

    - Nº 13250, de 27 de junio de 2000, mediante la cual a Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca VITAFRUT, Clase 32, solicitada por COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.I., declarando no obstante infundada la oposición presentada por BAVARIA S.A.

    - Nº 23989, de 28 de septiembre del 2000, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición planteado, la misma Dependencia confirmó la Resolución anterior.

    - Nº 34898, de 28 de diciembre del 2000, la cual, al resolverse el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión contenida en la resolución inicial, Nº 13250 y, concedió el registro de la marca solicitada.

    Pide, además, que como restablecimiento del derecho se ordene a la mencionada Superintendencia, que declare fundada la oposición formulada y anule el registro de la marca VITAFRUT.

    1.3 Hechos relevantes.

    La Instancia Consultante destaca los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

  2. El 1º de diciembre de 1999, la sociedad Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.I. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud para obtener el registro de la marca denominada “VITAFRUT”, para distinguir productos comprendidos en la clase Nº 32 de la Clasificación Internacional de Niza[1].

  3. La solicitud en referencia, identificada con el número 99-075.614, fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 488.

  4. La sociedad BAVARIA S.A. presentó oposición al registro, argumentando que la marca solicitada es un signo genérico y descriptivo que carece de distintividad.

  5. El 28 de septiembre de 1998 la misma Superintendencia, mediante Resolución Nº 17184, declaró infundada la referida oposición, sin embargo de lo cual negó el registro de la marca solicitada; aseveración ésta por cierto equivocada, toda vez que la negativa del registro solicitado para la denominación VITAFRUT y, el rechazo de la oposición presentada a ese registro, fueron plasmados en la Resolución 13250, de 27 de junio del 2000, error que se reproduce en los puntos 6 y 7 siguientes, cuyo contenido ha sido extraído de la solicitud de 20 de septiembre del 2002 que sobre interpretación prejudicial ha recibido este Tribunal.

  6. La sociedad BAVARIA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución emitida.

  7. El 27 de septiembre de 2000 fue resuelto el recurso de reposición propuesto, por medio de Resolución Nº 23.989 que confirmó la Nº 17184 (sic).

  8. El 28 de diciembre del 2000, la misma Dependencia expidió la Resolución Nº 34.898 por la cual, al resolver el recurso de apelación revocó parcialmente la resolución 17184 (sic), declaró también como infundada la oposición presentada por Bavaria S.A. y concedió, contrariamente, el registro de la marca solicitada “VITAFRUT”.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad BAVARIA S.A., con domicilio en Bogotá D.C. y constituida bajo las leyes de la República de Colombia, por intermedio de apoderada manifiesta que la sociedad Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L presentó solicitud de registro para la marca VITAFRUT para distinguir productos de la Clase Internacional Nº 32, solicitud a la cual formuló oposición fundamentando que “la expresión VITAFRUT, consiste en un signo genérico y descriptivo que carece de distintividad para obtener el privilegio exclusivo del registro de la marca”.

    Dentro de sus fundamentos de derecho, la actora expresa, además, que se violaron los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 134 y 135 de la Decisión 486, señalando que “al analizar el signo VITAFRUT ...se observa que éste consiste exclusivamente en la indicación de una de las características primordiales de los productos de la clase 32 que busca amparar. Así, el público consumidor al enfrentarse a estos productos, inmediatamente tendrá conocimiento sobre su naturaleza tales como que es una bebida (néctar o jugo) de frutas y vitaminas.”

    Considera, por otra parte, en lo sustantivo, que “al concederse el registro del signo VITAFRUT se confiere a su titular el derecho exclusivo y excluyente frente a otros comerciantes sobre las palabras FRUT (FRUTA) y VITA (VITAMINIZADO), ambas de uso común dentro de la lengua española. Además, VITAFRUT carece totalmente de elementos adicionales que le proporcionen distintividad y por lo tanto, es irregistrable para identificar los productos comprendidos en la clase 32 internacional.”

    En apoyo de sus...

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