PROCESO 1-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 1-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: JESUS ALFONSO CASTILLO RUIZ. Marca: “GINOPASSCALLI (mixta)”. Proceso interno N° 6490.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil tres.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente, doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 16 de enero del año 2003 se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 12 de febrero del mismo año.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes.

    Actúa como demandante el señor JESUS ALFONSO CASTILLO RUIZ, siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado la sociedad JEAN PASCAL’S LTDA.-PASCAL LTDA.

    1.2 Actos demandados.

    La interpretación se plantea en razón de que el señor JESUS ALFONSO CASTILLO RUIZ, demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia:

    - Nº 25.499, expedida el 30 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró fundada la observación presentada por la sociedad JEAN PASCAL’S LTDA.-PASCAL LTDA. y se negó el registro de la marca GINOPASSCALLI (MIXTA); y,

    - Nº 5.509, de 22 de marzo del 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.

    Adicionalmente solicita que como restablecimiento del derecho se ordene a la mencionada Superintendencia de Industria y Comercio, que declare infundada la observación formulada y conceda el registro de la marca solicitada.

    1.3 Hechos relevantes.

    La Instancia Nacional Consultante ha destacado los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

  2. El 20 de mayo de 1997, el señor JESUS ALFONSO CASTILLO RUIZ presentó solicitud para obtener registro de la denominación “GINOPASSCALLI (mixta)” como marca de fábrica, para distinguir productos comprendidos en la clase Nº 25 de la Clasificación Internacional de Niza. [1]

  3. La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 449.

  4. El 5 de septiembre de 1997, se formuló observación al registro por parte de la sociedad JEAN PASCAL LTDA.-PASCAL LTDA., con base en la similitud de las marcas “JEAN PASCAL’S”, “JEAN PASCAL”, “J.P. JEAN PASCAL y PASCAL’S” de su propiedad, que amparan productos de las clases Nº 25, 24, 18 y 3.

  5. El 30 de noviembre de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución Nº 25.499, por medio de la cual declaró fundada la observación propuesta, considerando que entre las marcas antes referidas existen semejanzas que pueden producir confusión en el público consumidor, decidiendo negar el registro de la marca “GINOPASSCALLI (MIXTA)” solicitada por Jesús Alfonso Castillo Ruiz.

  6. El actor interpuso recurso de reposición y subsidiariamente, de apelación.

  7. El 25 de enero del 2000, el mismo actor, solicita a la administración no tener en cuenta el recurso de reposición, para que se resuelva directamente el recurso de apelación.

  8. La Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación por medio de Resolución Nº 5.509, de 22 de marzo del 2000, por la que se confirmó en su totalidad la resolución Nº 25.499, denegatoria del registro.

    b) Escrito de demanda

    El señor JESUS ALFONSO CASTILLO RUIZ, con domicilio en Pereira, Risaralda, Colombia, por medio de Apoderado demanda, como ha sido ya dicho, la nulidad de la Resolución Nº 25.499, de 30 de noviembre de 1999 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que negó el registro de la marca “GINOPASSCALLI (MIXTA)”, solicitando, además, la nulidad de la Resolución Nº 05509, de 22 de marzo del 2000, que confirmó la primera.

    Sostiene el actor, en lo principal, que la administración violó el artículo 81 de la Decisión 344 pues considera que la denominación cuyo registro solicitó, reúne los requisitos establecidos por esa Decisión, apoyándose para el efecto en jurisprudencia de este Tribunal sentada en los procesos judiciales 27-IP-95 y 20-IP-96.

    Expresa que la denominación solicitada “.... es un signo que se percibe por los sentidos de la audición y de la vista; distintiva ya que es singular e individual, pues puede diferenciarse de cualquier otro y, por lo tanto, puede ser objeto de un derecho privativo y además es susceptible de representación gráfica...”. En esa medida la División de Signos Distintivos violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena al negar el registro de una marca que llena todos los requisitos legales para ser registrada.”

    Señala también que se violó el literal a) del artículo 83 de la misma Decisión, “por aplicación indebida” por parte de la Administración, argumentando “la relevancia de las semejanzas más que de las diferencias, porque la similitud entre dos marcas no depende de las diferencias entre ellas, sino de los elementos semejantes y de su disposición. Aunque las diferencias no deben ser tenidas en cuenta, no se debe olvidar que la marca a registrar es mixta, mientras que la marca registrada en nominativa”.

    Considera que “las denominaciones en conflicto son pronunciadas en forma diferente, para lo cual han de tomarse en cuenta los elementos que forman parte de la marca GINOPASSCALLI, los que no son reproducidos en el signo JEAN PASCAL’S, es así como dicho signo resulta suficientemente distintivo frente a la marca ya registrada...

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