PROCESO No. 91-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 91-IP-2002

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81, 82, literal a, y 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, República del Ecuador, e interpretación de oficio de los artículos 83, literales d y e, y 84 eiusdem.

Parte actora: MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA.

Marca: “ALPIN”.

Expediente Interno N° 360-96-AB.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, cinco de febrero del año dos mil tres.

VISTOS

El oficio N° 365-TDCAG-02-360-96-AB, del 9 de septiembre de 2002, recibido por este Tribunal el 26 de septiembre del año en curso, a través del cual la Secretaria Relatora del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, República del Ecuador, comunica que “Dentro del juicio contencioso administrativo No. 360-96-AB, seguido por la compañía MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.”, el citado Tribunal dispuso, mediante providencia del 14 de agosto de 2002, que “antes de dictar el fallo en la presente causa ella sea remitida al Tribunal Andino de Justicia para que se (sic) emita su dictamen sobre la interpretación de aplicar en el presente juicio las normas de la Decisión 344, invocadas por las partes, en especial las relativas a los artículos 81, 82, letra a) y 83 letra a), que mencionan los litigantes, estableciendo que se suspenden los términos hasta que sea recibido el dictamen del Tribunal Andino de Justicia ...”; y,

El expediente de la causa, enviado a este Tribunal en anexo al oficio en referencia, y en el cual obran, entre otras, las siguientes actuaciones:

  1. De la providencia administrativa

    Obra en autos la providencia N° 0955997, del 24 de junio de 1996, emitida por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República del Ecuador, correspondiente al trámite interno N° 55359/95, en la cual se da cuenta de la “solicitud de registro de la marca de fábrica denominada ALPIN para la clase internacional No. 32”, formulada por el apoderado de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., así como de la observación formulada a dicha solicitud por parte del representante legal de la Compañía MARIN Y ASOCIADOS C.A., MYACA, “ya que su representada es propietaria de la marca de fábrica ALPINA para proteger productos de la clase internacional No. 32”, y se decide rechazar la observación y otorgar el registro de la marca ALPIN, solicitada para la clase internacional N° 32.

  2. De la demanda

    2.1. Cuestión de hecho

    El 27 de septiembre de 1996, la Compañía MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA, por órgano de su representante, interpone recurso de plena jurisdicción contra la Resolución N° 0955997, de fecha 24 de junio de 1996, emitida por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, y demanda “que se declare la nulidad y por ende se deje sin efecto la resolución …”.

    La parte actora alega que: “a) Mediante providencia dictada por el DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL … dicho funcionario rechaza las observaciones que propuse contra el trámite # 55359/95 de registro de la marca ‘ALPIN’ planteado por ALPINA, PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. b) Tal como se desprende del título cuya copia debidamente certificada anexo a esta demanda, mi representada es propietaria de la marca denominada ALPINA, que siendo notoriamente conocida en nuestro país, protege aquellos productos referidos en la clase internacional # 32 de la Nomenclatura de Niza” (Clase 32: “Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”).

    2.2. Cuestión de derecho

    La actora, luego de transcribir el texto del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión, informa que “La autoridad de la que emana la Resolución que por este medio se impugna, es el DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL”, y manifiesta que el recurso que interpone es de plena jurisdicción y solicita “que se declare la nulidad y por ende se deje sin efecto la resolución que dice referencia (sic) en el Apartado ‘a’ del punto 3 anterior, por violación de las disposiciones citadas en los antecedentes de derecho de esta demanda ...”.

  3. De la contestación a la demanda

    3.1. Si bien en la demanda se solicita la citación como demandado del Director Nacional de Propiedad Industrial, no consta, en el expediente remitido a este Tribunal, escrito alguno de contestación a la demanda por parte del funcionario en referencia.

    3.2. El apoderado de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., quien afirma obrar “como parte coadyuvante del demandado”, niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y alega que “ALPINA, PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. es propietaria de la marca, notoriamente conocida, denominada ‘ALPINA’, registrada en Ecuador con el N° 859 de 26 de diciembre de 1972 para distinguir los productos comprendidos en la Clase Internacional N° 29” (Clase 29: “Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles”); que “también es propietaria de la marca ‘ALPINA’ inscrita con el N° 3756/95 de 30 de noviembre de 1995 para distinguir los productos comprendidos en la Clase Internacional N° 32”; que “En Colombia, mi mandante posee el registro de la ya mencionada denominación ‘ALPINA’, N° 86746 de 30 de enero de 1976 para proteger productos de la Clase Internacional N° 32 y el registro N° 80858 de Agosto 29 de 1973 para proteger los productos de la Clase Internacional N° 29”; que “Por lo tanto, a mi mandante le asiste un indiscutible derecho para registrar marcas que la doctrina reconoce como ‘defensivas’, esto es ‘registros adicionales de los componentes principales del signo (originalmente inscrito) en forma independiente’. En el caso que nos ocupa, la denominación ‘ALPIN’ (marca ‘defensiva’) es una derivación de la marca principal ‘ALPINA’. En consecuencia es inadmisible que un tercero pretenda observar legítimamente el registro de una marca que tiene íntima relación con la marca fundamental de su propiedad, inscrita desde hace veinte y seis años en el Ecuador e igualmente desde hace más de dos décadas en Colombia”; y que su representada “ha registrado marcas tales como: ALPINA, ALPIN, ALPINETTE, ALPINO, todas éstas con el prefijo ALP utilizado por ALPINA como distintivo de su producción. Con estas marcas ALPINA, PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. tiene interés en que el público pueda asociar esta nueva marca (‘ALPIN’) con la ya notoriamente conocida marca ‘ALPINA’ ”.

    CONSIDERANDO

    Que las normas cuya interpretación se solicita son las disposiciones consagradas en los artículos 81, 82, literal a, y 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

    Que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 483 de 17 de septiembre de 1999), las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, de conformidad con la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto (codificado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicada en la G.O.A.C. Nº 680, del 28 de junio de 2001), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, según consta en la providencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2002, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y,

    Que, por tanto, corresponde a este Tribunal realizar la interpretación de las disposiciones contempladas en los artículos 81, 82, literal a, y 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; asimismo, el Tribunal, con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación, estima pertinente interpretar de oficio las disposiciones previstas en los artículos 83, literales d y e, y 84 eiusdem, cuyos textos son del tenor siguiente:

    Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

    .

    Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

    (...)

    .

    Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR