PROCESO No. 02-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO No. 02-IP-2003

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación de oficio de los literales d) y e) del artículo 82 ejusdem. Actor: MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA. Marca “MISS SUCRE (mixta)”

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los doce días de febrero de dos mil tres;

V I S T O S:

El artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en virtud del cual le corresponde interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino;

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos arriba identificados, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo dentro del proceso interno No. 5633; y,

El auto del cinco de febrero del año en curso, mediante el cual se admitió a trámite la referida solicitud;

En razón de lo cual, procede este Tribunal a absolver la consulta prejudicial formulada, previo resumen tanto de los hechos como de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso interno, conforme a la reseña realizada por el juez consultante:

  1. ANTECEDENTES

    1.1. Hechos:

    La Sociedad MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA., presentó, mediante apoderado, solicitud de registro de la denominación “MISS SUCRE mixta” para distinguir servicios comprendidos en la Clase Internacional No. 41 (educación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales).

    Mediante la Resolución No. 34060 de 18 de agosto de 1994, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la referida denominación, por considerarla incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 82 de la Decisión 344.

    Contra la mencionada Resolución, se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 23344 de 31 de octubre de 1996 y 00726 del 26 de enero de 1999, ambas confirmatorias, en todas sus partes, de la impugnada.

    1.2. Argumentos de la Sociedad actora.

    MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL Ltda. solicita al juez consultante la nulidad de las referidas resoluciones conforme a los fundamentos de derecho que se sintetizan así:

    Con la expedición de la Resolución ahora impugnada, la Administración violó los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344, al considerar que mediante la solicitud formulada se estaba reivindicando propiedad sobre el término “MISS SUCRE”. Alega que no se incurrió en causal de irregistrabilidad, y que lo que se dio fue una apresurada decisión, puesto que sólo se tuvo en cuenta la expresión “MISS SUCRE”, sin considerar todo el conjunto que forma el signo solicitado que no es una marca simplemente nominativa, sino que viene acompañada de una etiqueta, lo que hace que sea distintiva.

    Argumenta que los vocablos que componen la denominación MISS SUCRE no constituyen elementos esenciales dentro de la marca, ya que lo único que se destaca visualmente en la etiqueta es la FIGURA, el EMBLEMA. Lo anterior, toda vez que el distintivo principal de la marca, es lo gráfico, es decir, la figura que aparece en la etiqueta, cuyo elemento principal es el logotipo, que realmente otorga distintividad a la marca, razón por la cual no se puede separar, ni ignorar, como si éste no fuera la parte principal y preponderante del signo. Por lo anterior, concluye la actora, que el elemento gráfico, es el definitivo, puesto que su prioridad sobre el nominativo hace que la marca sea claramente objeto de registro.

    1.3. Contestación de la demanda:

    La Superintendencia de Industria y Comercio, por conducto de su apoderado contesta la demanda aduciendo como primera razón de defensa de la legalidad de los actos administrativos impugnados, el hecho de que los mismos fuesen proferidos por la autoridad competente, quien además aplicó de manera legal y válida la Decisión 344 al asunto materia de debate, ajustándose en sus actuaciones a las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa.

    Arguye como razón de defensa que la causa de irregistrabilidad de la marca “MISS SUCRE” para distinguir los servicios de la clase 41, es la incursión en la prohibición contenida en el literal a) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; que esto resulta evidente, ya que la marca carece de suficiente fuerza distintiva por cuanto la expresión “MISS” anexa al nombre de un lugar geográfico, no tiene capacidad para distinguir los servicios que se pretenden comercializar a través del signo, con respecto a certámenes de belleza.

    Afirma que a pesar de que la marca es susceptible de representación gráfica, se considera que la misma no es distintiva, y puede ser considerada como de uso común o usual, para distinguir los servicios de la clase 41 que pretende amparar el solicitante con dicho signo, ya que la expresión “MISS SUCRE” es usualmente utilizada para hacer referencia a certámenes de belleza, los que son públicamente difundidos y de interés general en el País, razón por la cual no es posible restringir el uso de dicha expresión, para que sea utilizada en forma exclusiva por el solicitante.

    Por lo anterior solicita el demandado no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por el demandante en contra de la Nación, y de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto carecen de apoyo jurídico y de sustento de derecho para que prosperen.

    Con...

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