PROCESO No. 97-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO N° 97-IP-2002

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en el artículo 83, literales a, d y e, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, República del Ecuador, e interpretación de oficio de los artículos 81 y 84 eiusdem.

Parte actora: MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA.

Marca: “ALPINETTE”.

Expediente interno: N° 362-96-LM.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, cinco de febrero de dos mil tres.

VISTOS

El oficio N° 371-TDCAG-02-3, del 9 de septiembre de 2002, recibido por este Tribunal el 26 de septiembre del mismo año, por medio del cual la Secretaria Relatora del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, República del Ecuador, informa que “Dentro del juicio contencioso administrativo No. 362-96-LM, seguido por la compañía MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.”, el citado Tribunal dispuso, mediante providencia del 29 de agosto de 2000, que “antes de resolver el Tribunal conforme manda el Art. 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 33 de la Decisión 472 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ... y por existir en el presente proceso, invocados (sic) por las partes, normas comunitarias que deben aplicarse para efectos de su resolución, se dispone remitir el presente juicio al Tribunal de Justicia Andino para que emita su pronunciamiento sobre la aplicación de las indicadas normas al caso materia de la litis ...”; y,

El expediente de la causa, enviado a este Tribunal en anexo al oficio en referencia, y en el cual obran, entre otras, las siguientes actuaciones:

  1. De la providencia administrativa

    Obra en autos la providencia N° 0956000, del 24 de junio de 1996, emitida por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República del Ecuador, correspondiente al trámite interno N° 55361/95, en la cual se da cuenta de la “solicitud de registro de la marca de fábrica denominada ALPINETTE para la clase internacional No. 30”, formulada por el apoderado de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., así como de la observación formulada a dicha solicitud por parte del representante legal de la Compañía MARIN & ASOCIADOS C.A., MYACA, “ya que su representada es propietaria de la marca de fábrica ALPINA para proteger productos de la clase internacional No. 32”, se rechaza la observación y se otorga el registro de la marca ALPINETTE, solicitada para la clase internacional N° 30.

  2. De la demanda

    2.1. Cuestión de hecho

    El 27 de septiembre de 1996, la Compañía MARIN & ASOCIADOS C.A., MYACA, por órgano de su representante, interpone recurso de plena jurisdicción contra la Resolución N° 0956000, del 24 de junio de 1996, emitida por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, y demanda “que se declare la nulidad y por ende se deje sin efecto la resolución …”.

    La recurrente alega que: “a) Mediante providencia dictada por el DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL … dicho funcionario rechaza las observaciones que propuse contra el trámite # 55361/95 de registro de la marca ‘ALPINETTE’ planteado por ALPINA, PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. b) Tal como se desprende del título cuya copia debidamente certificada anexo a esta demanda, mi representada es propietaria de la marca denominada ALPINA, que siendo notoriamente conocida en nuestro país, protege aquellos productos referidos en la clase internacional # 32 de la Nomenclatura de Niza” (Clase 32: “Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”).

    2.2. Cuestión de derecho

    La recurrente, luego de transcribir el texto del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión, señala que “La autoridad de la que emana la Resolución que por este medio se impugna, es el DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL”, y solicita “que se declare la nulidad y por ende se deje sin efecto la resolución que dice referencia (sic) en el Apartado ‘a’ del punto 3 anterior, por violación de las disposiciones citadas en los antecedentes de derecho de esta demanda …”.

  3. De la contestación a la demanda

    3.1. En el expediente remitido a este Tribunal no consta que el Director Nacional de Propiedad Industrial haya contestado la demanda.

    3.2. El apoderado de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., quien afirma obrar “como parte coadyuvante del demandado”, niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y alega que “ALPINA, PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. es propietaria de la marca, notoriamente conocida, denominada ‘ALPINA’, registrada en Ecuador con el Nº 859 de 26 de diciembre de 1972 para distinguir productos comprendidos en la Clase Internacional N° 29” (Clase 29: “Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles”); que “También es propietaria de la marca ‘ALPINA’ inscrita con el Nº 3756/95 el 30 de noviembre de 1995 para distinguir los productos comprendidos en la Clase Internacional N° 32”; que “En Colombia, ALPINA, Productos Alimenticios S.A. posee el registro de la ya mencionada denominación ‘ALPINA’, N° 86746 de 30 de enero de 1976 para proteger productos de la Clase Internacional N° 32 y registro No 80858 de Agosto 29 de 1973 para proteger los productos comprendidos en la Clase Internacional 29”; que “Por lo tanto, a mi mandante le asiste un indiscutible derecho para registrar marcas que la doctrina reconoce como ‘defensivas’, esto es ‘registros adicionales de los componentes principales del signo [originalmente inscrito] en forma independiente’. En el caso que nos ocupa, la denominación ‘ALPINETTE’ (marca ‘defensiva’) es una derivación de la marca principal ‘ALPINA’. En consecuencia es inadmisible que un tercero pretenda impugnar legítimamente la Resolución Directoral que concedió el registro de una marca (‘ALPINETTE’) que tiene intima relación con la marca fundamental de su propiedad, inscrita desde hace veinte y tres años en el Ecuador y desde hace más de dos décadas en Colombia”; que “la marca ‘ALPINA’ ... protege productos de la Clase Internacional Nº 32, mientras que la marca inscrita –‘ALPINETTE’- protege productos de la Clase Internacional Nº 30, es decir productos de distinta clase internacional y no teniendo dicha marca ‘ALPINA’, ilegalmente registrada en el Ecuador, la condición de marca notoria, es obvio que la Resolución del Director de Propiedad Industrial fue apegado (sic) a derecho …” (Clase 30: “Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo”); que “De acuerdo a lo establecido en la Decisión 344 de la Comisión ... la posibilidad de oponerse al registro de marcas que amparan productos comprendidos en diferente clase internacional procede únicamente cuando la marca fundamento de la observación tiene la categoría de notoriamente conocida, característica que no ostenta la marca del observante … ”; y que “En su momento, Marín & Asociados C.A. MYACA, fundamentó sus observaciones en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344, fundamento inconsistente por cuanto la marca que fue inscrita se encuentra en diferente Clase Internacional. De igual manera, fundamentó sus observaciones en el literal e) del artículo 83 ..., fundamento que para ser válido debió haber contado con la premisa de la notoriedad de la marca ... hecho que como quedó dicho pudo probarse solamente durante el trámite administrativo”.

    CONSIDERANDO

    Que del expediente remitido a este Tribunal, adjunto a la solicitud de interpretación prejudicial, se desprende que las normas cuya interpretación sería relevante en la causa son las previstas en el artículo 83, literales a, d y e, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

    Que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 483 de 17 de septiembre de 1999), las normas citadas forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, de conformidad con la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto (codificado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicada en la G.O.A.C. Nº 680, del 28 de junio de 2001), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, según consta en la providencia dictada por este Tribunal el 20 de noviembre de 2002, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y,

    Que, por tanto, corresponde a este Tribunal realizar la interpretación de las disposiciones contempladas en el artículo 83, literales a, d y e, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; asimismo, el Tribunal, con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación, estima pertinente interpretar de oficio las disposiciones previstas en los artículos 81 y 84 eiusdem, cuyos textos son del tenor siguiente:

    Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o...

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