PROCESO 107-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 107-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literal a), 95 inciso segundo, y 100 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo - Distrito No. 1 (Quito), de la República del Ecuador. Expediente Interno 5287-CSA. Actor: RECKITT & COLMAN (OVERSEAS) LIMITED. Marca: HARTIK.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil dos, en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Presidente del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, Dr. Patricio Secaira Durango, dentro del proceso interno No. 5287-CSA.

VISTOS:

Que la referida solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto del Tribunal, por tanto, su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES

    Se han tomado en cuenta los siguientes hechos destacables:

    1.1. Las Partes

    Presenta la demanda RECKITT & COLMAN (OVERSEAS) LIMITED y comparecen como demandados: El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual; El Director Nacional de Propiedad Industrial; El Procurador General del Estado. Como tercero Interesado actúa la Compañía SYNCRO (ARGENTINA) S.A.Q.I.C.I.F.

    1.2. Objeto y fundamentos de la demanda

    La actora presenta la demanda contra la Resolución No. 0934178 del 17 de marzo de 1998, emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial encargado, con el objeto de obtener su nulidad, por considerar que viola los siguientes artículos de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: 81, 82 literales a) y h), 83 literales a) d) y e); 95, inciso segundo; y 100, en concordancia con el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado y 20 del Reglamento de aplicación de la misma Ley.

    En su argumentación, sostiene que la resolución antes mencionada, fue emitida por un funcionario incompetente, y que lo hizo sin una congruente ni fundamentada motivación.

    Que el signo HARTIK no cumple con la principal función de una marca, esto es, la de distinguir productos o servicios, por ser evidentemente semejante a las marcas HARPIC y HARPIC RESBLOC de su propiedad. Señala que la coexistencia en el mercado de estas marcas crea confusión respecto de la procedencia empresarial dada la semejanza capaz de inducir al público a error.

    Que los productos protegidos por los signos en disputa son similares pues pertenecen a la clase 5ª [1], lo que hace más grave el riesgo de confusión y que tratándose de signos que distinguen productos farmacéuticos debió realizarse un examen más riguroso que el procedente con respecto a otro tipo de marcas y productos.

    Asevera que al presentar una solicitud para nuevo registro, estando dentro del plazo de gracia para la renovación de la marca, la compañía SYNCRO perdió todo derecho sobre su inscripción de 1987, asumiendo por tanto el riesgo de que terceros puedan presentar observaciones y de que el examinador realice el examen de registrabilidad.

    1.3. Contestación de la demanda:

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, no contestó la demanda.

    El Procurador General del Estado, compareció para indicar que vigilará las actuaciones judiciales que se realicen en este proceso.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial, no contestó la demanda.

    La Compañía SYNCRO (ARGENTINA) S.A.Q.I.C.I.F. formuló su oposición expresando que la resolución impugnada por la actora no coincide con el número relacionado con la marca HARTIK y que por tanto, está alegando la nulidad de otro expediente.

    Tacha como improcedente la alegación relacionada con la competencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado.

    Sostiene que solicitó un nuevo registro pues al no estar en uso la marca no procedía solicitar su renovación y propone las siguientes excepciones:

    a) que la marca Hartik, ampara productos comprendidos dentro de la clase 5, y está destinada a proteger productos medicinales para uso humano; b) que niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta; c) niega que la marca HARPIC, se encuentre en uso en el mercado ecuatoriano con productos que distingan medicamentos para uso humano y más bien protege productos destinados a la limpieza del hogar; que en consecuencia no existe posibilidad de confusión, ya que ninguna persona solicitaría artículos de limpieza del hogar y las tomaría como productos médicos; d) que no se violó la Ley de Marcas de Fábrica ni las Decisiones 313 y 344 del Acuerdo de Cartagena y demás disposiciones que mencionó el actor; e) finalmente solicitó el rechazo de la demanda, por no tener fundamento alguno y violar disposiciones expresas sobre propiedad industrial

    .

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    El Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo que consagra el artículo 32 del Tratado de su Creación.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

    La interpretación prejudicial que realizará el Tribunal, estará referida a los artículos requeridos por el Juez consultante; estos son: artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literal a), 95 inciso segundo, y 100 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.

Artículo 81

“Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 82

“No podrán registrarse como marcas los signos que:

“a) No puedan constituir marcas conforme al artículo anterior;

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate.

Artículo 83

“Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

Artículo 95

inciso segundo.

Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 100

Contra la solicitud presentada dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el artículo anterior, para la misma marca, por quien fue su último titular, no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la marca solicitada.

  1. CONSIDERACIONES.

Procede, en consecuencia el Tribunal, a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los aspectos relacionados con los requisitos para el registro de marcas: distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica; la irregistrabilidad por falta de distintividad y por inducción a error o a engaño a los medios comerciales o a los consumidores; la confundibilidad y sus implicaciones respecto del registro de marcas. La conexión competitiva de los productos o servicios; debida motivación de los actos relacionados con el registro de marcas; y el plazo de gracia para la renovación del registro y procedencia de observaciones.

4.1. Requisitos para el Registro de Marcas:

La marca fundamenta su existencia en la protección y seguridad que debe otorgar tanto al consumidor como a su titular, para distinguir en el mercado productos o servicios.

El cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Comunitaria para el registro de un signo, es determinante para que una marca entre a formar parte del mercado competitivo. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha manifestado su criterio sobre los requisitos para el registro de marcas, en numerosas sentencias[2], de donde pueden extraerse los siguientes criterios:

La Distintividad. Sobre este requisito de la marca ha señalado la Doctrina, al comentar sentencias del Tribunal:

Distinguir, en el lenguaje corriente, es conocer algo por las diferencias que muestra con otras cosas, ver las desigualdades entre ellos. Así se...

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