PROCESO No. 86-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO N° 86-IP-2002

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81, 82, literal a, y 95, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, e interpretación de oficio de los artículos 83, literales a y d, 84 y 93 eiusdem.

Parte actora: C.P.C INTERNATIONAL INC.

Marca: “FRUTICO”.

Expediente interno N° 2140-E.G.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, cuatro de diciembre de dos mil dos.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81, 82, literal a, y 95, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Presidente de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, y recibida en este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2002; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    La parte actora alega en su demanda que “En la Gaceta de la Propiedad Industrial N° 346 … correspondiente al mes de noviembre de 1993, con el N° 43131, solicitada el 23 de noviembre de 1993, apareció publicada la solicitud de registro como marca de fábrica de la denominación FRUTICO para proteger: ‘Especialmente productos agrícolas, hortícolas, verduras y frutas frescas. Clase Internacional N° 31’. Solicitó esta inscripción la compañía QUICORNAC S.A. por intermedio de su apoderado ...” (Clase 31: “Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales, malta”); que el 19 de mayo de 1994, “... mi representada la compañía C.P.C. INTERNATIONAL, INC., presentó observaciones en contra de la solicitud de registro de la marca FRUTICO ... En lo principal estas observaciones las fundamentó en el hecho de que mi representada es propietaria de la famosa y notoriamente conocida marca de fábrica denominada FRUCO, la cual se encuentra registrada en Colombia con el N° 36.581 para proteger productos incluidos (sic) en la Clase Internacional N° 32; Registro N° 36.582 para proteger productos incluídos en la clase internacional N° 31” (Clase 32: “Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”); y que “... mediante Resolución de 20 de abril de 1995 ... contenida en el Oficio N° 0943709 el Director Nacional de Propiedad Industrial resuelve Rechazar las observaciones y ordena la continuación del trámite de registro de la marca de fábrica FRUTICO solicitada por QUICORNAC S.A.”, con fundamento en que “entre las marcas en controversia no existe semejanza fonética, auditiva ni visual, a simple vista se observa que las marcas son distintas, no existe la posibilidad de confusión en el público consumidor o en los medios comerciales”.

    1.2. Cuestión de derecho

    Según la actora, su representada: “a) … tiene debidamente registrada bajo los N° 36581 y 36582 la marca FRUCO para proteger productos incluidos en las clases internacionales N° 32 y 31, respectivamente; por lo tanto, teniendo en consideración que la marca FRUTICO está destinada a proteger productos de la clase internacional N° 31, evidentemente son de la misma naturaleza que los productos proteidos (sic) por la marca FRUCO de propiedad de mi representada … b) La marca FRUCO … es una marca famosa y notoriamente conocida en el Ecuador, en Colombia y en otros países; y la denominación FRUTICO indebidamente solicitada para registro por QUICORNAC S.A. incurre en la expresa prohibición de irregistrabilidad establecida en el literal d) del Art. 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ... c) El riesgo de confusión entre FRUCO y FRUTICO es evidente puesto que la denominación FRUTICO incluye totalmente la marca FRUCO y la única diferencia es el ‘TI’ intermedio, que hace que FRUTICO constituya el diminutivo de FRUCO. Consecuentemente, en los términos de los previsto (sic) en el literal d) del Art. 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, FRUTICO es la transcripción total de un signo distintivo notoriamente conocido en el país que solicita el registro … d) Entre la denominación FRUTICO y la marca FRUCO de propiedad de mi representada a simple vista se puede notar que existe similitud visual, fonética y auditiva, lo que inevitablemente ocasiona que las marcas se confundan a primera vista; siendo por tanto evidente que la similaridad de las marcas llevaría necesariamente a confusión en el público consumidor quien será fácilmente induvido (sic) a error; enganándose (sic) de esta manera al público consumidor, pues inevitablemente creería que se trata de los famosos productos de mi representada; y en consecuencia la denominación FRUTICO incurre en la prohibición estipulada en el literal a) del Art. 83 de la Decisión 344 ...”.

  2. Contestación a la demanda

    2.1. El consultante informa que el Jefe del Departamento de Defensa Judicial de la Procuraduría General del Estado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso las siguientes excepciones: “1.- Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2.- Improcedencia de la demanda porque no reúne los requisitos previstos en los arts. 3 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pues el actor no señala que clase de recurso deduce; 3.- Legitimidad del acto administrativo; y, 4.- Caducidad del derecho del actor y prescripción de la acción”.

    2.2. Agrega el consultante que el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República del Ecuador opuso, por su parte, las siguientes excepciones: “1.- Legalidad y validez de la Resolución impugnada; 2.- Negativa de los fundamentos de la demanda; y, 3.- Interpretación prejudicial previa de los artículos 81, 82 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ...”.

    CONSIDERANDO

    Que las normas cuya interpretación se solicita son las disposiciones consagradas en los artículos 81, 82, literal a, y 95, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

    Que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, de conformidad con la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto (codificado mediante la Decisión 500), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, de conformidad con la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en la providencia que obra al folio 08 del expediente, la presente solicitud de...

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