PROCESO No. 90-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO N° 90-IP-2002

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 83, literal a, y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio del artículo 81 eiusdem.

Parte actora: TUBERÍAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO S.A. TUBESA S.A.

Marca: “TUBERÍAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBESA S.A.”.

Expediente interno N° 5839

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, cuatro de diciembre de dos mil dos.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 83, literal a, y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y recibida en este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2002; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    El consultante desprende de la demanda que: “... el 27 de julio de 1997, a través de apoderado, la actora solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca TUBERÍAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBESA S.A. (MIXTA), para amparar productos comprendidos en la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza” (Clase 19: “Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos”); que “... publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad Tubos de Occidente Tubosa S.A. presentó demanda de observaciones, con base en su marca denominada TUBOSA Clase 19”; que “... la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 20913 de 28 de diciembre de 1998, por medio de la cual declaró fundada la observación presentada por la sociedad Tubos de Occidente Tubosa S.A. y negó el registro de la marca solicitada por la actora”; y que “... contra la citada Resolución interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación; siendo resuelto el primero de ellos a través de la Resolución núm. 02413 de 19 de febrero de 1999, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó la Resolución impugnada; y el segundo lo fue a través de la Resolución No. 12577 de 30 de junio de 1999, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, que también confirmó la citada Resolución”.

    1.2. Cuestión de derecho

    Además, el consultante informa que, según la actora, “... se violó el literal a), del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó e interpretó en forma indebida la citada disposición, dado que no tuvo en cuenta de que (sic) se trata de dos marcas mixtas, donde la sociedad observante se dedica a las tuberías plásticas y en general a artículos plásticos del ramo, mientras que la (sic) Tuberías y Prefabricados de Concreto Tubesa S.A., como su nombre lo indica, se dedica únicamente a tuberías de concreto, que tiene un uso de redes de alcantarillado donde técnicamente no es utilizable la tubería plástica; de ahí que el consumidor sabe perfectamente cuándo utilizar tubería plástica (instalaciones domiciliarias), y cuándo la tubería de concreto (grandes redes de alcantarillado)”; y que “... se violó el artículo 95, ibídem, toda vez que los argumentos que esgrimió frente a la observación presentada no fueron tenidos en cuenta por la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de decidir sobre la concesión de la marca solicitada”.

  2. Contestación a la demanda

    En su escrito de contestación de demanda, el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia alega que: “Con la expedición de las resoluciones n° 20913 del 28 de diciembre de 1999 (rectius: 1998) y n° 02413 del 19 de febrero de 1999 expedidas por el jefe de la División de Signos Distintivos y n° 12577 del 30 de junio de 1999 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurrido en violación de las normas contenidas ... en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”; que “... de conformidad con las atribuciones legales otorgadas a la Oficina Nacional Competente (Superintendencia de Industria y Comercio) … el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió legal y válidamente la resolución n° 20913 del 28 de diciembre de 1998 negando el registro de la marca ‘TUBERÍAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBESA S.A’ para distinguir los productos de la clase 19 de la nomenclatura vigente, solicitada por la sociedad Tubesa S.A.”; que “... la Superintendencia de Industria y Comercio como Oficina Nacional Competente se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa”; y finalmente, con apoyo en elementos extraídos de las sentencias dictadas por este Tribunal en los procesos 14-IP-98, 2-IP-95 y 22-IP-96, argumenta que “Efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca ‘TUBERÍAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBESA S.A.’, frente a la marca ‘TUBOSA’, para la clase 19 registrada a favor de la sociedad Tubos de Occidente S.A., se concluye en forma evidente que son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre las mismas en los aspectos gráficos, ortográficos y fonéticos y por tanto, de coexistir en el mercado conllevarían a error al público consumidor, existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos, habida cuenta que estos creerían que el producto tendría el mismo origen”.

    CONSIDERANDO

    Que las normas cuya interpretación se solicita son las disposiciones consagradas en los artículos 83, literal a, y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

    Que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, de conformidad con la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto (codificado mediante la Decisión 500), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, de conformidad con la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en la providencia que obra al folio 112 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y,

    Que, por tanto, corresponde a este Tribunal realizar la interpretación de las disposiciones contempladas en los artículos 83, literal a, y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; asimismo, el Tribunal, con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación, estima pertinente interpretar de oficio la disposición prevista en el artículo 81 eiusdem. Las normas a interpretar son del tenor siguiente:

    Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

    .

    Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con...

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