PROCESO 92-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 92-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 2, de Guayaquil, República del Ecuador. Interpretación de oficio de los artículos 83 literales d) y e), 84 y 95 de la misma Decisión. Actor: MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA. Marca: ALPÍN. Proceso Interno Nº 363-96-AB.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil dos.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 2, de Guayaquil, República del Ecuador, a través de su Secretaria Relatora Abogada Miriam Flores Apolinario, dentro del proceso interno Nº 363-96-AB que corre adjunta al oficio Nº 366-TDCAG-02-363-96-AB de 9 de septiembre de 2002, recibido en este Tribunal el 26 de septiembre de 2002.

Que si bien la mencionada solicitud no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 125 del Estatuto; los elementos para que el Tribunal se pronuncie, pueden extraerse de la documentación anexada, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2002.

Como hechos relevantes para la interpretación del expediente remitido, se deducen:

  1. Las partes

    La parte actora es la sociedad MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA.

    La parte demanda es el Director Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República de Ecuador y el Procurador General del Estado.

    Contesta la demanda como tercero interesado la sociedad ALPINA, PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1 Hechos

    El 26 de diciembre de 1972, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial emitió la Resolución Nº 859 por medio de la cual se concede el registro de la marca de fábrica “ALPINA” a favor de LACOL LÁCTEOS COLOMBIANOS – hoy ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., para la Clase 29 de la Clasificación de Niza (Clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extracto de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles). Dicha persona jurídica también es propietaria de la marca “ALPINA” inscrita con el Nº 3756/95 de 30 de noviembre de 1995 para distinguir los productos de la Clase 32. ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., también es propietaria de la marca “ALPINA” inscrita en Colombia bajo el Título 86746 desde el 30 de enero de 1976, para proteger productos de la Clase 32 y el registro Nº 80858 de 29 de agosto de 1973 para proteger productos de la Clase 29.

    El 14 de noviembre de 1994 se otorgó el título de la marca ALPINA para la Clase 32 a favor del Sr. Luis Flores Arroba, quien posteriormente la transfirió a favor de la Compañía MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA.

    El 2 de marzo de 1996, la Compañía MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA presenta observación del registro de marca “ALPIN”, solicitada por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial para proteger productos de la Clase 30.

    El 24 de junio de 1996, el Director Nacional de Propiedad Industrial rechaza la observación interpuesta por la Compañía MARIN Y ASOCIADOS C.A. MYACA contra la marca “ALPIN”, y la otorga en beneficio de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., por considerar que la denominación solicitada y la marca observante protegen productos de diferente clase internacional.

    2.2 La demanda

    La Compañía MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA, demandante en el presente proceso, señala que es propietaria de la marca ALPINA notoriamente conocida en el Ecuador y que protege productos de la Clase 32 de la Clasificación de Niza (Clase 32: Cerveza, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas).

    La demandante pretende que se ordene al Director Nacional de Propiedad Industrial, declarar la nulidad y por ende se deje sin efecto la Resolución Nº 55362/95 que otorga el registro de marca “ALPIN”, para la Clase 30 (Clase 30: Café, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo) a favor de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. por contravenir el artículo 83 de la Decisión 344. Además, solicita el resarcimiento correspondiente por daños y perjuicios.

    La demandante ampara su solicitud en el artículo 83 de la Decisión 344, los artículos 3 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestaciones de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada.

    2.3 Contestación a la demanda

    A la presente solicitud de interpretación prejudicial no se alcanza la contestación de la demanda por parte de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ecuador.

    2.3.1 Contestación a la demanda por parte de la sociedad ALPINA, PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

    La compañía ALPINA, PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., mediante apoderado, acogiéndose a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa señala que el Tribunal Distrital Nº 2 de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Guayaquil, no es competente para conocer el proceso en razón del territorio, fundamenta su afirmación en el Registro Oficial No. 203 de 3 junio de 1993.

    ALPINA, PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demandante. Aduce que es propietaria de la marca “ALPINA” desde 1972 para distinguir productos comprendidos en la Clase 29; y para proteger productos de la Clase 32 inscrita con el Registro Nº 3756/95 de 30 de noviembre de 1995. ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., también es propietaria de la marca “ALPINA” inscrita en Colombia bajo el Título 86746 desde el 30 de enero de 1976, para proteger productos de la Clase 32 y el registro Nº 80858 de 29 de agosto de 1973 para proteger productos de la Clase 29.

    En ese sentido, señala que “...le asiste un indiscutible derecho para registrar marcas que la doctrina reconoce como “defensivas”, esto es “registros adicionales de los componentes principales del signo [originalmente inscrito] en forma independiente, como son las marcas ALPINITO, ALPINETE o LOS ALPES, registradas a norma de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. en el Ecuador y otros países de la Región Andina”. En el caso que nos ocupa, la denominación “ALPIN” (marca “defensiva”) es una derivación de la marca principal “ALPINA”. En consecuencia es inadmisible que un tercero pretenda observar legítimamente la solicitud de registro de una marca que tiene íntima relación con la marca fundamental de su propiedad, inscrita desde hace veinte cuatro años en el Ecuador y desde hace más de dos décadas en Colombia”.

    Añade que la marca “ALPINA” es notoriamente conocida en varios países del Pacto Andino, lo que ha sido reconocido por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.

    En ese sentido, ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. solicita que el Tribunal Contencioso - Administrativo No. 2 acepte la incompetencia y confirme la Resolución Nº 0955996. Fundamenta su solicitud en el artículo 81 de la Decisión 344 y 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso – Administrativo de la República del Ecuador.

    CONSIDERANDO

    Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que de acuerdo con la consulta remitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 2, de Guayaquil, República del Ecuador, se solicita la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 letra a), 83 letra a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 126 del Estatuto se interpretarán de oficio los artículos 83 literal d) y e), 84 y 95 de la misma Decisión por tener relación directa con el caso concreto.

    Las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcriben a continuación:

    DECISIÓN 344

Artículo 81

“Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

Artículo 82

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al...

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