PROCESO 101-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 101-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a) y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, (Distrito No. 1), República del Ecuador. Expediente Interno No. 7631 - LYM. Actor: EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.I. Marca: Cola Real + gráfica.

______________________________________________________________

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y siete días del mes de noviembre del año dos mil dos, en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Presidente del Tribunal Distrital No.1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, Dr. Patricio Secaira Durango, dentro del proceso interno No. 7631-LYM., elevada ante este Tribunal mediante petitorio recibido el 15 de octubre del 2002.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias de los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES

    Se aprecian en el proceso interno los siguientes hechos destacables:

    1.1. Las Partes

    Actúa como demandante EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.I.

    Comparecen como demandados: EL DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL; EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN Y PESCA; EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO; Y LA EMPRESA EMBOTELLADORA QUITO INDUQUITO S.A., esta última en calidad de tercero interesado.

    1.2. Objeto y fundamentos de la demanda

    El actor pretende la nulidad de la Resolución No. 977450, emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial el 23 de junio del 2000, por considerar que viola el artículo 81 de la Decisión 344.

    Argumenta que es propietario de la marca KOLA REAL, registrada en el Perú desde 1994, marca concedida para proteger bebidas gaseosas de la clase internacional No. 32 y que INDUQUITO S.A. solicitó el registro de la denominación COLA REAL para distinguir igualmente productos de la clase internacional No. 32. Considera que existe una imitación de su marca, ya que la registrada a favor de la empresa ecuatoriana no es suficientemente distintiva respecto de la suya; que existe un alto grado de confusión para los consumidores por cuanto se protegen iguales productos en la misma clase internacional. Además, que INDUQUITO S.A. se estaría beneficiando injustamente del prestigio internacional ganado por la actora mediante su marca. Culmina manifestando que entre las marcas en conflicto, existe pronunciación idéntica y que en el aspecto gráfico, lo único que las diferencia es que la suya se escribe con letra K mientras que la segunda se escribe con C.

    1.3. Contestación de la demanda:

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, negó los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y se ratificó en el contenido de la Resolución impugnada por considerar que su expedición estuvo conforme a la legislación andina y a la nacional.

    El Procurador General del Estado, compareció para indicar que vigilará las actuaciones judiciales que se realicen en este proceso.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial, negó los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Afirmó que la actora no probó dentro del trámite administrativo tener derecho sobre la marca KOLA REAL y que al realizarse el examen de registrabilidad se encontró que el signo solicitado COLA REAL cumplía con los requisitos del artículo 81 de la Decisión 344 y que no incurría en las prohibiciones de los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.

    El tercero interesado, la empresa EMBOTELLADORA QUITO INDUQUITO S.A, contestó la demanda, señalando que su marca es mixta; que en ella predomina el elemento gráfico, que es el que con mayor intensidad penetra en el público consumidor. Considera que entre su marca y la de la observante no se ocasiona confusión pues existen suficientes elementos diferenciadores. Finaliza, señalando que la marca COLA REAL no contraviene “los requisitos contemplados en los artículos 134 y 135 de la Decisión 486”, toda vez que no se trata de un término idéntico o muy similar a la marca nominativa del accionante.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    El Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo que consagra el artículo 32 del Tratado de su Creación.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

    La interpretación prejudicial que realizará el Tribunal, estará referida a los artículos 81; 82 (precisando que se concretará a lo dispuesto por el literal a); 83 literal a) y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyos textos se insertan a continuación.

Artículo 81

“Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 82

“No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marcas conforme al artículo anterior;

Artículo 83

“Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

Artículo 93

“Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado.

A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR