PROCESO 66-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 66-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de la República del Ecuador. Actor: Galo Molina Calle. Marca: S.O.S. Proceso Interno Nº 5674 EG.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil dos.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de la República del Ecuador a través de su Presidente Doctor Víctor Terán Martínez, en el expediente interno Nº 5674 EG., recibido en este Tribunal el 25 de julio de 2002.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto dictado el 23 de agosto de 2002.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes

    El actor es el ciudadano Galo Molina Calle.

    Los demandados son el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador, el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual y el Procurador General del Estado.

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1 Hechos

    THE CLOROX COMPANY solicitó a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República del Ecuador, el registro de la marca denominativa S.O.S., para proteger: artículos e instrumentos de limpieza, esponjas para fregar, esponjas de limpieza, esponjas sintéticas, lana de acero, esponjas impregnadas con detergente o con otras preparaciones de limpieza y todos los productos comprendidos en la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza. (Clase 21: Utensilios y recipientes para el menaje y la cocina -que no sean de metales preciosos ni chapados-; peines y esponjas; cepillos –con excepción de los pinceles-; materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza; viruta de hierro; vidrio en bruto o semielaborado –con excepción del vidrio de construcción-; cristalería, porcelana y loza, no comprendidas en otras clases).

    El doctor Galo Molina Calle, dentro del plazo legal presentó observaciones al registro del signo S.O.S., fundamentando el derecho que tiene a usar exclusivamente en el Ecuador dicha marca, registrada desde 1993 con el N° 1897, para proteger productos comprendidos en la Clase 3 (Clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentríficos).

    El 2 de septiembre de 1998 se expidió la Resolución N° 0966106, mediante la cual el Director Nacional de Propiedad Industrial, rechazó la observación y concedió el registro de la marca S.O.S.

    2.2 La demanda

    El doctor Galo Molina –actor en el presente caso-, sostiene que con la expedición de la mencionada Resolución N° 0966106, se violaron los artículos 81; 82 literales a) y h); 83 literal a); y, el artículo 95 inciso segundo de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como otras normas del ordenamiento jurídico de la República del Ecuador.

    El actor fundamenta su demanda recurriendo a la interpretación de las normas antes citadas, así como a la doctrina sobre la materia, y a la jurisprudencia de este Tribunal.

    Concretamente el demandante sostiene que “El signo denominativo S.O.S. solicitado para registro como marca por parte de THE CLOROX COMPANY no es distintivo de los productos que protege frente a los productos amparados por la marca S.O.S. de propiedad de GALO MOLINA CALLE; y, además, su registro está impedido por las causales de Irregistrabilidad contenidas en los literales a) y h) del artículo 82 y a) del artículo 83 de la Decisión 344”.

    Señala el actor, que de existir en el mercado productos con la marca S.O.S. pertenecientes a distintos empresarios, evidentemente se crearía confusión entre los consumidores.

    Sostiene que el Director Nacional de Propiedad Industrial, al conceder el registro del signo S.O.S. a la compañía THE CLOROX COMPANY, “…otorgó un derecho de exclusividad sobre un signo que no puede ser considerado como marca, al tenor de lo dispuesto por el artículo 81 inciso 2, de la Decisión 344, por no gozar de DISTINTIVIDAD ALGUNA frente al signo S.O.S. de propiedad de mi representado GALO MOLINA CALLE…”.

    El demandante también se refiere a la regla de especialidad y a la conexión competitiva entre los productos.

    2.3 Contestación a la demanda

    2.3.1 Por el Procurador General del Estado

    El Director de Patrocinio en representación del Procurador General, contesta la demanda en los términos siguientes:

    Sostiene que de conformidad con los artículos 346 y 349 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual “IEPI” es una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, cuyo representante legal es su Presidente, a quien corresponde comparecer directamente a juicio.

    2.3.2 Por el Director Nacional de Propiedad Industrial

    El Director Nacional de Propiedad Industrial Encargado, contesta la demanda en los términos siguientes:

    Niega pura, simple y llanamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

    Sostiene que: “Analizadas las denominaciones en conflicto del modo recomendado por la doctrina se concluyó que si bien existen semejanzas entre las denominaciones en controversia, no inducirían a confusión al público consumidor por la procedencia de sus productos, dada la naturaleza de los mismos”. Señala también que la concesión de un derecho marcario se otorga únicamente para la clase en la que ha sido solicitada, en virtud del principio de la especialidad de la marca.

    Arguye que la Dirección Nacional de Propiedad Industrial resolvió rechazar la observación presentada y conceder el registro de la marca, pues no había contravención del artículo 83 literal a) de la Decisión 344.

    2.3.3 Del Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI)

    El Presidente del IEPI, contesta la demanda en los términos siguientes:

    Niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, y ratifica la legalidad de la resolución impugnada.

    2.3.4 De la empresa THE CLOROX COMPANY como tercera beneficiaria

    THE CLOROX COMPANY mediante apoderado, contesta la demanda en los términos siguientes:

    Niega pura y simplemente por falsas e improcedentes las afirmaciones de la parte actora.

    Arguye la legalidad del registro y niega que se haya violado solemnidad alguna para el registro de la marca S.O.S., y asimismo niega que se haya violado alguna disposición de fondo, alegando que se cumplió con todos los requisitos señalados en las normas contenidas en la Decisión 344.

    Sostiene la falta de personería del compareciente, la violación del trámite, la prescripción del mismo, la litis pendencia; señala la legítima propiedad de la marca S.O.S. por parte de su representada, y alega también la distintividad entre los signos, así como la inexistencia de confusión entre ellos.

    CONSIDERANDO

    Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la...

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