PROCESO 95-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 95-IP-2002

Solicitud de Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, República del Ecuador, e interpretación de oficio de los literales d) y e) del artículo 83 y del artículo 84 de la misma Decisión. Expediente Interno No. 359/96-LM. Actor: MARIN & ASOCIADOS C. A. MYACA. Marca: ALPIN.

_______________________________________________________________

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil dos, en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Presidente del Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, Abogado Miguel S. Antepara Figueroa, dentro del proceso interno 359/96/LM, elevada ante este Tribunal con el petitorio correspondiente, recibido el 26 de septiembre del 2002.

VISTOS:

Que aunque la solicitud de interpretación prejudicial antes referida no se ajusta en rigor a los requisitos formales exigidos por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal, los elementos para que el Tribunal se pronuncie pueden extraerse de la documentación adjunta, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES

    Se han tomado en cuenta los siguientes hechos destacables:

    1.1. Las Partes

    Actúa como parte demandante “MARIN & ASOCIADOS C. A. MYACA”

    Se señala como demandado el Director Nacional de Propiedad Industrial y actúa como tercero interesado, “ALPINA, PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.”

    1.2 Objeto y fundamentos de la demanda

    La parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 0955998 de 24 de junio de 1996, proferida por el Director Nacional de Propiedad Industrial, mediante la cual se rechaza la observación propuesta al registro de la marca ALPIN solicitado por “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.”

    Fundamenta su demanda, señalando que es titular de la marca denominada ALPINA, “que siendo notoriamente conocida en nuestro país, protege aquellos productos referidos en la clase internacional No. 32 de la nomenclatura NIZA”, y a renglón seguido transcribe íntegramente el artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, señalando que se han violado las disposiciones de dicho artículo y concluye su demanda pidiendo el resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados por “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.”.

    1.3. Contestación de la demanda:

    No consta en la documentación enviada, la contestación a la demanda realizada por el Director Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador. Sin embargo, si figura un memorial del tercero interesado en el que niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, citando los artículos 81, 82 literal a) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Indica que es propietaria de la marca ALPINA registrada en el Ecuador desde 1972, para distinguir los productos de la clase internacional No. 29 y también de la marca ALPINA desde 1995 para distinguir los productos de la clase internacional No. 32; que en Colombia igualmente es propietaria de esta denominación para las clases 29 y 32 desde 1973 y 1976 respectivamente. Por ello, alega que tiene un derecho para registrar marcas que la doctrina reconoce como defensivas; que en su caso, ALPIN es una derivación de la marca principal ALPINA. En consecuencia, dice que la observación es infundada porque resulta inadmisible que un tercero pretenda observar la solicitud de registro de una marca que tiene íntima relación con la marca fundamental de su propiedad inscrita desde hace 23 años en el Ecuador, y por otro lado, la marca ALPINA de MYACA protege productos de la clase internacional No. 32[1] mientras que la marca ALPIN de su propiedad protege productos de la clase internacional No. 29[2], en este caso, manifiesta que la marca de su oponente no tiene la categoría de notoriamente conocida, único caso en que se admite posibilidad de oposición a productos de diferente clase, y que tampoco se probó esa categoría en el trámite administrativo.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Tratado de su Creación.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

    La interpretación prejudicial que realizará el Tribunal, estará referida a los artículos 81, 82, literal a), y 83, literal a) de la Decisión 344, mencionados por el Juez Consultante; y además interpretará de oficio, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 34 del Tratado, los literales d) y e) del artículo 83, y el artículo 84, de la misma Decisión.

    Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente.

Artículo 81

“Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 82

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marcas conforme al artículo anterior.

Artículo 83

“Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error

.

(...)

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos

.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

“e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

Artículo 84

Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada.

b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca.

c) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.

d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.

  1. CONSIDERACIONES

El Tribunal procede a interpretar las normas enunciadas, para lo cual tratará los siguientes temas relacionados con el caso bajo examen: los requisitos legales para el registro de marcas; la confundibilidad y sus implicaciones respecto del registro de marcas; de la marca notoria y su prueba; el principio de especialidad, y las marcas derivadas o defensivas.

4.1 Los requisitos legales para el registro de marcas.

Nuestra ley comunitaria establece ciertos requisitos que deben cumplir las marcas para obtener su respectivo registro, cuando dispone en el artículo 81 de la Decisión 344 que los signos para registrarse como marcas, deben ser perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido criterios muy claros al respecto:[3]

La perceptibilidad.

Implica la capacidad de un signo para ser captado por los sentidos, con el objeto de que el consumidor lo identifique como marca, para lo cual es indispensable su materialización o exteriorización.

Para la recepción sensible o externa de los signos –ha dicho el Tribunal- se utiliza en forma más general el sentido de la vista y aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o a un conjunto de dibujos, de manera tal que este requisito supone el paso del mundo de lo intangible a lo tangible y es la característica primordial que permite a la marca ser aprehendida por los consumidores, para que estos puedan retenerla en su memoria, apreciarla y distinguirla de otras.

[4]

La Distintividad.

Constituye la función principal que cumple la marca, puesto que un signo que sea suficientemente distintivo, servirá en su propósito principal, esto es que el público pueda distinguir un producto o servicio de otros que se encuentren en el mercado.

La Susceptibilidad de representación gráfica.

Se refiere a la necesidad de representación material del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR