PROCESO 99-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 99-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: RECKITT BENCKISER INC. Marca: “LYSOL”. Expediente interno N° 6366.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil dos.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero de Estado, doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 27 de septiembre del año 2002 atendió las exigencias establecidas por el artículo 125 de su actual Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 6 de noviembre del 2002.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes.

    Actúa como demandante la sociedad RECKITT BENCKISER INC. cesionaria de los derechos de propiedad industrial que la firma VALMONT INC. tuvo respecto de la marca LYSOL y, como demandado, el Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia. Son notificados con el carácter de terceros interesados, la sociedad UNILEVER ANDINA (Colombia) S.A., propietaria de la marca LUZOL, el señor Gilberto Castrillón, quien actuó como “observador” en el trámite administrativo correspondiente y, la señora Alicia Soler cuya observación fue declarada infundada, al igual que lo ocurrido en los otros dos casos.

    1.2 Actos demandados.

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad RECKITT BENCKISER INC. demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de las siguientes Resoluciones:

    - Nº 14.293, de 8 de agosto de 1995, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, decidió declarar infundadas las “oposiciones” presentadas al registro de la denominación LYSOL como marca de fábrica, solicitado por VALMONT INC. para distinguir productos de la clase 3 internacional y, negar no obstante, dicho registro;

    - Nº 22.003, de 7 de octubre de 1996, por la cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto por uno de los observantes, el señor Gilberto Castrillón, la mencionada Dependencia decidió revocar parcialmente la Resolución 14.293 (art. 1º) y declarar fundada su observación, confirmando sin embargo su determinación de negar el registro de la marca LYSOL; y,

    - Nº 17.143, de 27 de agosto de 1999, a través de la cual, al resolverse el recurso de apelación, fue confirmada la Resolución 14.293 en el sentido de negar el registro solicitado.

    La actora demanda adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el registro de la marca LYSOL en su favor.

    1.3 Hechos relevantes.

    La Instancia Consultante destaca los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

  2. El 4 de junio de 1986, la sociedad VALMONT INC. presentó solicitud para obtener el registro de la marca denominada “LYSOL”, para distinguir productos comprendidos en la clase Nº 3 de la Clasificación Internacional de Niza[1].

  3. La solicitud designada como expediente Nº 92.256.912, fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 354 de 31 de julio de 1990.

  4. Fueron posteriormente presentadas observaciones por parte de terceros interesados: GILBERTO CASTRILLON HERNANDEZ con base en su marca PISOL (clase 3); ALICIA SOLER DE GARZON con apoyo en la marca LUISOL de su propiedad (clases 3 y 5); y, BASF QUIMICA COLOMBIANA con fundamento en su marca LUZOL (clase 3).

  5. El 8 de agosto de 1995, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 14.293, declaró infundadas las oposiciones presentadas y negó sin embargo, de oficio, el registro de la marca solicitada.

  6. GILBERTO CASTRILLON HERNANDEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución emitida.

  7. El 7 de octubre de 1996, el mismo Organismo resolvió el recurso de reposición propuesto, por medio de Resolución Nº 22.003, aceptando la oposición presentada por GILBERTO CASTRILLON HERNANDEZ, sin embargo de confirmar la resolución Nº 14.293 en lo relacionado con la negativa del registro solicitado.

  8. El 27 de agosto de 1999, la misma Superintendencia expidió la Resolución Nº 17.143 por la cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó también la resolución impugnada en las condiciones precisadas.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad RECKITT BENCKISER INC, con domicilio en Valley Road, Wayne, New Jersey, Estados Unidos de América, por medio de apoderada presentó demanda de nulidad contra la Resolución Nº 14.293, de 8 de agosto de 1995.

    Sostiene RECKITT BENCKISER INC., que al ser negado el registro para la marca LYSOL, se violaron disposiciones de la Decisión 344 como los artículos 81 y 82 literal a), toda vez que ésta es perceptible, suficientemente distintiva y susceptible de ser representada gráficamente; condiciones de registrabilidad exigidas por la referida Decisión.

    Afirma que ha sido igualmente violado el literal a) del artículo 83 de la misma, por “... aplicación indebida, dado que LYSOL no es confundible con LUZOL, porque un signo igual o idéntico no está prohibido por si mismo como irregistrable sino...

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