PROCESO 93-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 93-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 2, Guayaquil, República del Ecuador. Interpretación de oficio de los literales d) y e) del artículo 83 y artículo 84 de la misma Decisión. Actor: MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA. Marca: “ALPINETTE”. Proceso interno N° 361-96-M.C.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil dos.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 2, Guayaquil, República del Ecuador, por intermedio de su Secretaria Relatora, Abogada Miriam Flores Apolinario.

VISTOS

El oficio Nº 367-TDCAG-02-361-96-MC, de 9 de septiembre del 2002, recibido por este Tribunal el 26 de los mismos mes y año, por medio del cual se comunica a este Organo Comunitario que en providencia de 31 de julio de dicho año, la Instancia Nacional Consultante ha resuelto “...disponer que antes de dictar el fallo en la presente causa ella sea remitida al Tribunal Andino de Justicia para que se emita su dictamen sobre la interpretación de aplicar en el presente juicio las normas de la Decisión 344, invocadas por las partes, en especial las relativas a los artículos 81, 82, letra a) y 83 letra a), que mencionan los litigantes, estableciendo que se suspenden los términos hasta que sea recibido el dictamen del Tribunal Andino de Justicia...”.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes.

    Actúa como demandante la compañía MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA, siendo demandado el Director Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República del Ecuador. Se constituye en tercero interesado, la firma ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

    1.2 Acto demandado.

    La interpretación se plantea en razón de que la compañía MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA, demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0955999, de 24 de junio de 1996, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador, por la cual ha sido rechazada la observación presentada por la actora en contra del registro de la denominación “ALPINETTE” como marca de fábrica, destinada a amparar productos comprendidos en la Clase Nº 29 de la Clasificación Internacional de Niza y, se ordena el registro de dicha marca en favor de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

    1.3 Hechos relevantes.

    Del expediente remitido por la Instancia Nacional Consultante han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

  2. La firma ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. presentó solicitud para obtener el registro de la denominación “ALPINETTE” como marca de fábrica, para distinguir productos comprendidos en la clase Nº 29 de la Clasificación Internacional de Niza. [1]

  3. El 8 de marzo de 1996, luego de publicado el respectivo extracto, fue formulada observación al registro de la marca solicitada, por parte de la compañía MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA, con base en la marca “ALPINA” de su propiedad, que protege productos correspondientes a la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. [2]

  4. El 24 de junio del mismo año, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, mediante Resolución Nº 0955999, rechazó la referida observación, por considerar que las marcas en cotejo “tienen una diferente composición que no da lugar a confusión en el consumidor entre ALPINETTE y ALPINA” y, otorgó el registro de la marca solicitada.

    b) Escrito de demanda

    La compañía MARIN & ASOCIADOS C.A. MYACA presenta a través de apoderado, demanda de nulidad contra la referida Resolución Nº 0955999, de 24 de junio de 1996, solicitando, adicionalmente, que sea dejado sin efecto el registro de la marca ALPINETTE.

    Aduce, en lo principal, que en dicho acto administrativo el Director Nacional de Propiedad Industrial violó las disposiciones contenidas por el artículo 83 de la Decisión 344, transcribiendo la totalidad de sus literales y afirmando, además, ser propietaria en el Ecuador de la marca ALPINA, “notoriamente conocida” en el país, la que distingue productos correspondientes a la clase internacional 32.

    c) Contestación a la demanda

    La demanda ha sido admitida a trámite por medio de providencia de 10 de octubre de 1996, en la cual, además, ha sido dispuesta su citación a los señores Procurador General del Estado, Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y, Director Nacional de Propiedad Industrial, propósito para el cual, por deprecatorio, ha sido solicitada la intervención del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, en la persona del Presidente de la Primera Sala.

    No obstante lo expuesto, no obra del expediente constancia de que los Funcionarios mencionados hayan comparecido a contestar la demanda.

    ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., persona jurídica “en cuyo favor se dictó el acto administrativo impugnado” y citada con la demanda, también por deprecatorio, la ha contestado manifestando negar sus fundamentos de hecho y de derecho.

    Sostiene ser propietaria de la marca “notoriamente conocida” ALPINA, registrada en el Ecuador desde diciembre de 1972 para distinguir productos de la clase internacional 29 y, de ALPINA inscrita en noviembre de 1995, para amparar productos de la clase 32; registros obtenidos también en Colombia, país de origen de la Empresa, para las clases 29 y 32 en los años 1973 y 1976, respectivamente.

    Asevera que la demandante no ha probado la calidad de notoria de su marca ALPINA, afirmando, contrariamente, que la suya, registrada 24 años antes que aquélla, si tiene esa calidad, la que ha sido probada en varios trámites administrativos.

    Se opone a la aplicación de los literales a) y e) del artículo 83 de la Decisión 344, por considerarlo “fundamento inconsistente” de la actora y, con base en lo dispuesto por el artículo 81 y por el literal a) del artículo 82 de la misma Decisión, solicita el rechazo de...

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