Proceso No. 43-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso Nº 43-IP-2002

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 25 y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, Segunda Sala, Distrito de Quito.

Parte actora: sociedad NOVARTIS AG.

Patente: “Formulaciones de Peptidos Hidrosolubles de Liberación Retardada”.

Expediente Interno N° 6112-99-MP.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil dos.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 25 y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, Segunda Sala, Distrito de Quito, por órgano de su Presidente, Doctor Patricio Secaira Durango, y recibida por este Tribunal el 3 de mayo de 2002; y,

El informe sucinto de los hechos que el solicitante considera relevantes, así como los que cabe derivar del contenido de la demanda, y que son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    Según la actora, “1.1. El 29 de diciembre de 1994 SANDOZ AG ... presentó la solicitud de concesión de Patente exclusiva denominada ‘FORMULACIONES DE PEPTIDOS HIDROSOLUBLES DE LIBERACIÓN RETARDADA’, conforme a la primera disposición transitoria del Decreto Ejecutivo 1344-A. ... 1.2. SANDOZ A.G. ... cambió su nombre a NOVARTIS AG., según consta dela (sic) solicitud de cambio de nombre presentada el 15 de septiembre de 1997. 1.3. En la Gaceta de la Propiedad Industrial N° 360 de enero de 1995 ... aparece publicada la solicitud de patente de invención ‘FORMULACIONES DE PEPTIDOS HIDROSOLUBLES DE LIBERACIÓN RETARDADA’, presentada por mi representada. 1.4. El 9 de enero de 1996, la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos ALAFAR, presentó observaciones en contra de la solicitud de patente. ... 1.5. Mediante Oficio N° 147 DPI. DP ... la Dirección Nacional de Propiedad Industrial corrió traslado a mi representada con la observación presentada por la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos ALAFAR. 1.6. Mediante Oficio No. 0955932 de 14 de junio de 1996, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, corre traslado a ALAFAR con la contestación presentada por mi representada y envía la memoria descriptiva y reivindicaciones a la Universidad San Francisco de Quito, concediéndose para el efecto el plazo de treinta días para que se presente un informe sobre novedad, aplicación industrial y nivel inventivo de esta patente. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, no puso en conocimiento de las partes el antes citado Informe Pericial. 1.7. Finalmente mediante Oficio Ministerial N° 971022 de 16 de julio de 1999, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial resuelve ‘Denegar el registro de la solicitud de patente N° SP-94-1319, denominada ‘FORMULACIONES DE PEPTIDOS HIDROSOLUBLES DE LIBERACIÓN RETARDADA’, presentada por Sandoz Ag., en 29 de diciembre de 1994 y ordenar su archivo con el expediente conformado’ ”.

    1.2. Cuestión de derecho

    Según el solicitante, la parte actora sostiene principalmente que: “El Director Nacional Industrial (sic) no tiene la facultad para determinar si es aplicable (sic) o no las dos disposiciones del Decreto Ejecutivo No.1344-A, en consecuencia debió aceptar su vigencia y conceder la patente. Las dos disposiciones transitorias del Decreto Ejecutivo Nro. 1344-A contentivo del Reglamento a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicado en el suplemento al R.O. 341 de 21 de diciembre de 1993, fortalecen los derechos de Propiedad Industrial, otorgado a una patente extranjera a la cual no le estaba permitida su patentabilidad con las anteriores decisiones el mismo tiempo que falta para que la patente expire en el exterior. Dando de esta manera seguridad en nuestra legislación a toda inversión extranjera y fomentando las investigaciones científicas. Las únicas autoridades competentes para analizar las disposiciones transitorias del Decreto Ejecutivo No. 1344-A, son el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y la Excma. Corte Suprema de Justicia. ‘El Tribunal Andino de Justicia, resulta incompetente para interpretar una norma nacional ...’ ”.

  2. Contestación a la demanda

    El consultante informa que los demandados dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:

    El Procurador General del Estado “plantea que corresponde al representante legal del IEPI, comparecer directamente a juicio en defensa de los intereses de la institución demandada”.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial manifiesta su “Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Las dos disposiciones transitorias del Decreto Ejecutivo Nro. 1344-A contentivo del Reglamento de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, violan entre otras normas los Art. 1 y 2 de la mencionada Decisión, al no observarse el requisito indispensable, para la concesión de patentes en la Subregión, esto es la NOVEDAD. En el proceso 1-AI-96, se declara el incumplimiento por parte de la República del Ecuador del Art. 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y de los Art. 1, 2 y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El incumplimiento se produjo como consecuencia directa e inmediata de la aceptación de solicitudes de patentes dentro de los regímenes señalados por las (sic) Decretos 1344-A”.

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual “Niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y se ratifica (sic) en el contenido de la resolución Nro. 971022, pues guarda conformidad con la legislación andina y nacional”.

  3. Intervención del tercero interesado

    Finalmente, el consultante señala que la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos (ALAFAR), “contestó en los siguientes términos: Para fomentar la salud popular los países miembros de la Comunidad Andina juzgaron apropiado impedir el patentamiento de productos farmacéuticos que respondan a fórmulas y principios activos en el estado de la técnica. Las disposiciones transitorias 1 y 2 del Decreto Ejecutivo Nro. 1344-A de 21 de diciembre de 1993, pretendían reglamentar la definición del concepto de novedad aplicable al territorio del Ecuador, distinta a los artículos de la Decisión comunitaria 344 que incorpora con carácter fundamental, el requisito de la novedad en su sentido absoluto y universal. El concepto de patente retroactiva que se pretendió establecer con las disposiciones Transitorias del Reglamento contenido en el Decreto 1344-A, rompe con el principio de novedad al reconocer una protección a productos que ya se encuentran en el estado de la técnica. Este reglamento fue derogado, como resultado de la sentencia en el proceso 1-AI-96, el 8 de noviembre de 1996, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 297 (R.O. Nro. 70 de 18 de noviembre de 1996). El tercer considerando de dicho decreto manifiesta: ‘ ... Que el gobierno Nacional se encuentra plenamente consciente del compromiso del Estado Ecuatoriano de respetar las normas que se dictaren dentro del Régimen Común.’ Con esto el Ecuador ha reconocido que fue un error promulgar el Decreto Nro. 1344-A y Nro. 1738, contrarios a la Decisión 344. El 28 de julio de 1999, dentro del proceso Nro. 1-AI-96, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró que: ‘... la República del Ecuador por medio del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual -IEPI, ha informado que en cumplimiento de la sentencia dictada el 30 de octubre de 1996, ha procedido a expedir 125 Resoluciones que niegan igual número de solicitudes para el registro de patentes farmacéuticas amparadas bajo la figura conocida como PIPELINE ... . Dentro del proceso 3381, el 4 de enero de 2000, la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nro. 1 de lo Contencioso Administrativo, se señala que el Gobierno ecuatoriano debió anular todos los actos administrativos que incumplían el ordenamiento jurídico comunitario. La Resolución dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial, contenida en el oficio Nro. 971022, de 16 de julio de 1999, materia del presente proceso, responde al acatamiento por parte de la República del Ecuador de las normas comunitarias, por esta razón se alega la legitimidad y legalidad del acto impugnado”.

    CONSIDERANDO

    Que las normas cuya interpretación se solicita son las disposiciones previstas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 25 y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo previsto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto (codificado mediante la Decisión 500), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en la providencia que obra al folio 32 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a...

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