PROCESO 88-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 88-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación de oficio del artículo 93 de la misma Decisión. Actor: MEALS DE COLOMBIA S.A. Marca: “CAPRICHO”. Proceso interno N° 6343.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los seis días del mes de noviembre del año dos mil dos.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera Ponente Doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

VISTOS

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 25 de septiembre del año 2002 se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto emitido el 16 de octubre del año 2002.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes.

    Actúa como demandante la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A., siendo demandada la Nación, Ministerio de Desarrollo Económico, por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado, a la sociedad MIMO’S LTDA.

    1.2 Actos demandados.

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la mencionada Superintendencia de Industria y Comercio:

    - Nº 009233, de 9 de abril de 1997, proferida por la División de Signos Distintivos de esa Dependencia, por la que “...oficiosamente negó el registro de la marca CAPRICHO, para distinguir productos de la clase 30 internacional...”;

    - Nº 30525, de 28 noviembre del mismo año, por medio de la cual la mencionada Unidad, al resolver el recurso de reposición interpuesto, confirmó la anterior y concedió el recurso de apelación también deducido; y,

    - Nº 28565, de 23 de diciembre de 1999, a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al resolver el aludido recurso de apelación, decidió también confirmar la Resolución inicial Nº 009233.

    Solicita adicionalmente la actora, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el registro de la marca CAPRICHO en su favor.

    1.3 Hechos relevantes.

    Del expediente remitido por la Instancia Consultante, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 30 de julio de 1986, la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. presentó solicitud para obtener el registro de la denominación CAPRICHO como marca de fábrica, para distinguir productos comprendidos en la clase Nº 30 de la Clasificación Internacional de Niza[1].

    - El 1 de febrero de 1989 fue presentada observación a la referida solicitud por parte de la sociedad MIMO’S LIMITADA, con base en la marca CAPRICHO destinada a amparar productos de la clase internacional 29.

    - El 11 de febrero de 1993, la División de Propiedad Industrial rechazó dicha observación por “no haber dado cumplimiento al auto en que se requirió presentar el poder en debida forma”.

    - El 9 de abril de 1997, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 009233 negó, oficiosamente, el registro de la marca CAPRICHO, no obstante que fuera rechazada la observación formulada por MIMO’S LIMITADA.

    - El 28 de mayo del mismo año, la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, escrito sobre limitación de los productos de la clase 30 internacional para fines del registro solicitado.

    - La mencionada sociedad, adicionalmente, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución Nº 009233.

    - El 28 de noviembre de 1997, la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de reposición, expidió la Resolución Nº 30525 confirmando la resolución impugnada.

    - El 18 de diciembre del mismo año, MEALS DE COLOMBIA S.A. sustentó su recurso de apelación argumentado que “la solicitud fue presentada el 30 de julio de 1986, fecha en la cual sus productos, helados comestibles, son comercializados sin que hasta la fecha se haya presentado ninguna clase de confusión entre el público consumidor, con la marca base de la negativa”.

    - El 30 de junio de 1998 fue presentada solicitud de cancelación, por no uso de la marca CAPRICHO de la sociedad MIMO’S LIMITADA, registrada para proteger productos de la clase 29 internacional, la que fue admitida el 8 de julio de 1999, mediante auto Nº 4651.

    - El 23 de diciembre de 1999, la misma Superintendencia, mediante Resolución Nº 28565, al resolver el recurso de apelación, negó también el registro de marca CAPRICHO y declaró agotada la vía gubernativa.

    - El 31 de enero del 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante resolución Nº 1785 determinó, por razones de no uso, la cancelación del registro de la marca CAPRICHO de propiedad de MIMO’S LIMITADA, observante de la solicitud denegada.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A., domiciliada en Santafé de Bogotá, República de Colombia, por medio de apoderado ha presentado, como ha sido ya dicho, demanda de nulidad contra la Resolución 009233, de 9 de abril de 1997, pretendiendo además la nulidad de las resoluciones Nº 30525, de 28 noviembre de 1997 y, Nº 28565 de 23 de diciembre de 1999, confirmatorias de la primera.

    Sostiene la accionante, que en la expedición de las Resoluciones impugnadas fueron violados los artículos 81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344, al haberse argumentado por parte de la Oficina Nacional Competente, que la denominación CAPRICHO solicitada como marca para distinguir productos de la clase internacional 30, ocasiona confusión con la marca CAPRICHO registrada para amparar productos de la clase 29.

    Afirma que esa denominación es un signo propio y original de MEALS, que cumple los presupuestos legales consagrados en el artículo 81; que al no tenerse en cuenta la diferencia de los productos protegidos por una y otra marcas, se ha producido una clara violación del literal a) del artículo 83, argumentando, además, que la oposición presentada por MIMO’S LTDA. se fundamentó en una marca no usada en el mercado, como consecuencia de lo cual fue objeto de una acción de cancelación, que ha sido luego concretada por medio de Resolución Nº 01785, de 31 de enero del año 2000, precisamente “por el no uso” de dicha marca, según ha sido constatado por este Tribunal en el respectivo expediente.

    Argumenta, por otra parte, que la norma del artículo 96 es de la mayor importancia, pues en aplicación de la misma las Autoridades están obligadas a realizar el examen de fondo de la respectiva solicitud, a los fines de determinar si el signo solicitado es o no susceptible de registro.

    Este Tribunal observa, que la oposición opuesta por MIMO’S LTDA. con base en la marca CAPRICHO, ha sido rechazada por la División de Signos Distintivos mediante auto Nº 58, de 11 de febrero de 1992, razón por la cual la negativa del registro concretada en la Resolución Nº 009233, de 9 de abril de 1997, ha sido decidida de oficio por esa Unidad, conforme así consta en la propia actuación administrativa.

    Se anota, por otro lado, que frente a la oposición en referencia, MEALS DE COLOMBIA ha presentado, en fecha 28 de mayo de 1997, escrito de limitación de productos a únicamente hielo, paletas y helados comestibles, excluyendo todos los demás de la clase 30.

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio ha comparecido por intermedio de apoderado a contestar la demanda, solicitando que no sean tenidas en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la parte actora, por carecer de apoyo jurídico y de sustento legal para que prosperen.

    En contradicción a los hechos documentalmente registrados, ha sostenido que habiendo sido declarada fundada la observación opuesta por MIMO´S LTDA., ha sido negado el registro de la marca CAPRICHO, no habiéndose incurrido respecto de esa determinación en violación de las normas comunitarias, pues la Resolución 009233, de 9 de abril de 1997, fue expedida legal y válidamente dentro del trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

    Se hace referencia a los requisitos que la Decisión 344 exige para el registro de marcas, a las prohibiciones establecidas respecto de ese propósito por los artículos 82 y 83; concluyendo esa Dependencia en que la marca CAPRICHO solicitada para productos de la clase 30 y, la marca CAPRICHO registrada para distinguir productos de la clase 29 son “...semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre éstas y por tanto, de coexistir en el mercado conllevarían a error al público consumidor...”.

    Ha manifestado también que de una visión de conjunto, se tiene que en esas denominaciones “...poseen mayor significación o peso comparativo...

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