PROCESO 84-IP-2002
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
PROCESO 84-IP-2002
Interpretación prejudicial de los artículos 82 literal d), 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación de oficio del artículo 81 de la misma Decisión. Actor: BANCO TEQUENDAMA S.A. Marca: “CUENTA BINACIONAL”. Expediente interno N° 6910.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los diez días del mes de octubre del año dos mil dos.
En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero de Estado, doctor Camilo Arciniegas Andrade.
VISTOS:
Que la solicitud recibida por este Tribunal el 9 de septiembre del año 2002 atendió suficientemente las exigencias establecidas por el artículo 125 de su actual Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue acordada su admisión a trámite por medio de auto de 25 de los mismos mes y año.
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ANTECEDENTES:
1.1 Partes.
Actúa como demandante la sociedad BANCO TEQUENDAMA S.A., siendo demandado el Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia.
1.2 Actos demandados.
La interpretación se plantea en razón de que la sociedad BANCO TEQUENDAMA S.A. demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de las siguientes Resoluciones:
- Nº 33.560, de 12 de agosto de 1994, por medio de la cual la División de Signos Distintivos ha negado el registro como marca para la expresión “CUENTA BINACIONAL”, destinada a amparar servicios comprendidos en la clase internacional 36;
- Nº 23.039, de 31 de octubre de 1996 por medio de la cual la misma Unidad, al resolver el respectivo recurso de reposición ha confirmado la anterior; y,
- Nº 21.887, de 31 de agosto del 2000, por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al resolver el recurso de apelación interpuesto, ha confirmado también la Resolución inicial Nº 33.560.
1.3 Hechos relevantes.
La Instancia Consultante destaca los siguientes aspectos:
a) Los hechos
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El 3 de septiembre de 1992, la sociedad BANCO TEQUENDAMA S.A. presentó solicitud para obtener el registro de la marca denominada “CUENTA BINACIONAL”, para distinguir productos comprendidos en la clase Nº 36 de la Clasificación Internacional de Niza[1].
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La solicitud en referencia fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 385 de 17 de septiembre de 1993, luego de lo cual no fueron presentadas observaciones por parte de terceros.
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El 12 de agosto de 1994 la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 33.560, negó el registro de la marca solicitada, en aplicación de la causal de irregistrabilidad establecida por el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344.
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La sociedad BANCO TEQUENDAMA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución emitida.
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El 31 de octubre de 1996, fue resuelto el recurso de reposición propuesto, por medio de Resolución Nº 23.039 que confirmó la Nº 33.560, en todas sus partes.
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El 31 de agosto del 2000, el mismo Organismo expidió la Resolución Nº 21.887 por la cual, al resolver el recurso de apelación confirmó también la resolución impugnada en todas sus partes.
b) Escrito de demanda
La sociedad BANCO TEQUENDAMA S.A., con domicilio en Bogotá D.C., Colombia, por medio de apoderado presenta demanda de nulidad contra la Resolución Nº 33.560, de 12 de agosto de 1994, acusando que la Superintendencia de Industria y Comercio al haber calificado a la denominación “CUENTA BINACIONAL” como signo genérico que describe las características de los servicios financieros que ampara, no consideró, según así se asevera, que se trata de una expresión evocativa y por tanto novedosa.
Sostiene que con las actuaciones administrativas impugnadas se violó el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344, toda vez que la denominación en referencia, apreciada en su integridad, “...constituye una marca evocativa, debido a que la marca evocativa puede contener en su conjunto expresiones genéricas o expresiones que hacen relación a términos genéricos y no por ello ser irregistrable...”.
Afirma que en el mercado existen marcas como “MULTICUENTA” e “INVERCREDITO” que sí evocan una...
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