PROCESO 34-AI-2001

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 34-AI-2001

Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, alegando incumplimiento de los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal y 16 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República del Ecuador, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil dos.

V I S T O S:

El escrito SG.C/2.1494/2001 fechado el 10 de abril del 2001, recibido en la Secretaría del Tribunal el 11 de abril del mismo año, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República del Ecuador, por “haber concedido una patente de segundo uso al producto “PIRAZOLOPIRIMIDINONAS PARA EL TRATAMIENTO DE LA IMPOTENCIA”, cuando la normativa comunitaria, de manera expresa, prohibe el patentamiento de segundos usos o usos distintos”;

El auto de 30 de mayo del 2001 por medio del cual se admite la demanda y se ordena ponerla en conocimiento de la República del Ecuador.

El escrito de contestación de demanda presentado por el Procurador General del Estado de la República del Ecuador, en representación del País Miembro demandado;

El auto de 11 de julio del 2001 en el que se reconoce personería como coadyuvante del País Miembro demandado a PFIZER RESEARCH & DEVELOPMENT CO. N. V./S.A.

El auto de 24 de agosto del 2001 en el que se reconoce personería como coadyuvantes del País Miembro demandado a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS (ALAFARPE) y a la ASOCIACIÓN ECUATORIANA DE INDUSTRIAS E IMPORTADORES DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS (ASOPROFAR).

El auto de 12 de septiembre de 2001, que reconoce personería como coadyuvante de la Secretaría General de la Comunidad Andina, parte demandante, a la ASOCIACIÓN DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS (ALAFAR)

El auto de 14 de noviembre de 2001, por el cual se reconoce personería como coadyuvante de la Secretaría General de la Comunidad Andina, parte demandante, a la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS FARMACEUTICAS COLOMBIANAS (ASINFAR).

El auto de 28 de noviembre de 2001, por el cual se reconoce personería como coadyuvante, también de la parte actora a la CÁMARA DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA (CIFAR)

Los memoriales y las pruebas aportadas por las partes y los coadyuvantes de cada una de ellas, las intervenciones por ellos realizadas en la audiencia pública celebrada el 15 de noviembre de 2001, los escritos de conclusiones, y demás documentos que cursan en el expediente;

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. LA DEMANDA.

    La presenta la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador por incumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico andino, concretamente del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 16 de la Decisión 344, como consecuencia de haber concedido a través de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, una patente de segundo uso al producto PIRAZOLOPIRIMIDINONAS PARA EL TRATAMIENTO DE LA IMPOTENCIA

    El memorial de demanda, junto con sus anexos, se encuentra del folio 1 al 23 del expediente, cuyo contenido puede resumirse así:

    Fundamentos de hecho: La Secretaría General fundamenta su demanda en los hechos ocurridos, tanto en la vía interna, como en la vía supranacional cumplida ante ese órgano comunitario.

    Dentro de los primeros, refiere que el 9 de junio de 1994 la empresa PFIZER solicitó a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial el título de patente para "el uso de una serie de pirazolo (4.3-d)-pirimidin-7-onas para el tratamiento de la impotencia" y , según afirma, el 19 de septiembre de 1996, mediante el Título PI-96998, esa Dirección otorgó la patente correspondiente.

    De los hechos ocurridos durante el procedimiento administrativo cumplido por la Secretaría General, conviene destacar que con fecha 6 de junio del 2000 remitió al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, la Nota de Observaciones SG-F/1/1593-2000 en la cual manifiesta que el Gobierno del Ecuador "al haber otorgado patente de segundo uso mediante el Título PI-96998 del 19 de septiembre de 1996 expedido por la Dirección de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal y del artículo 16 de la decisión 344 (hoy artículo 21 de la Decisión 486), dando un plazo de 30 días calendario para su respuesta".

    El 16 de agosto del 2000, luego de una prórroga del citado plazo, previamente solicitada y concedida, el Gobierno del Ecuador, mediante escrito No. 095 SCEI, dio respuesta a la Nota de Observaciones, en el cual niega haber otorgado patente para un uso distinto del comprendido en la patente inicial, como "inapropiadamente" indica la Secretaría General y explica que, para la Dirección de Propiedad Industrial fue "claro y evidente" que el invento cumplía "las condiciones establecidas en el artículo 1º de la Decisión 344 y que hoy han sido ratificados por la misma Resolución de la Secretaría General en el caso de incumplimiento del Perú sobre la misma materia, al reconocer que la patente concedida cumple con los requisitos de patentabilidad: novedad, nivel inventivo y aplicación industrial (subraya el memorialista).

    El 31 de agosto del 2000 la Secretaría General emitió la Resolución 423 que contiene el Dictamen de Incumplimiento 028-2000 por parte de la República del Ecuador, como consecuencia de la inobservancia de las normas del Régimen Común sobre Propiedad Industrial. La Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 598 del 6 de septiembre del 2000.

    Contra el dictamen de incumplimiento presentaron recurso de reconsideración el Gobierno del Ecuador y PFIZER, empresa que pidió le fuera reconocido su legítimo interés para intervenir en la etapa prejudicial, por ser la titular de la patente.

    Por último, la Secretaría General declaró infundadas las impugnaciones y confirmó la Resolución 423, mediante la Resolución 476 que fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 636 del 5 de febrero del 2001.

    Consideraciones jurídicas de la demanda: Para la demandante el Gobierno del Ecuador incurrió en violación del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal, que impone a los Países Miembros de la Comunidad Andina obligaciones de "no hacer"; por cuanto concedió una patente de segundo uso, en contra de la "expresa prohibición de otorgar dicho tipo de patentes de acuerdo con el tenor literal del artículo 16 de la Decisión 344". Apoya esta conclusión en la sentencia dictada por el Tribunal dentro del proceso 2-AI-97, que transcribe en lo pertinente.

    Enfatiza la demandante, que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina "no permite el otorgamiento de patente a los segundos usos de productos o procedimientos previamente patentados, pues así se desprende del análisis gramatical o literal del artículo 16, antes citado, según lo expuso claramente en las Resoluciones 423 y 476.

    Igualmente, señala, que la circunstancia de haber expedido la Resolución 476 obliga al Gobierno del Ecuador "a adoptar la medidas necesarias que conduzcan a restablecer la situación de incumplimiento dictaminada por la Secretaría General" y sin embargo, desde la fecha de su publicación, no "ha recibido ninguna información respecto al cumplimiento de la misma por parte del Gobierno ecuatoriano"

    Refiriéndose a la supuesta violación del ADPIC que adujo el apoderado de PFIZER durante la tramitación del procedimiento administrativo, indica que ese convenio "no prejuzga sobre la potestad de sus miembros para admitir la patentabilidad de segundos usos" y por ello, "no resulta exacta la afirmación acerca de que la concesión de patentes de segundos usos acarrearía un incumplimiento de las normas multilaterales y la posibilidad de represalias a los Países Miembros de la Comunidad Andina" y de otra parte, "que el ADPIC en ninguno de sus artículos obliga a los miembros de la Organización Mundial de Comercio a patentar segundos usos. En efecto, -agrega- no hay ninguna mención a los segundos usos en este tratado internacional".

    Recuerda que el Tribunal con ocasión de la decisión del proceso 02-N-86 se pronunció sobre la insoslayable supremacía del ordenamiento jurídico andino en el sentido de que no sólo es preponderante su aplicación respecto de los ordenamiento jurídicos internos de los Países Miembros, sino también respecto de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan. Al respecto, cita y transcribe los apartes correspondientes de la sentencia mencionada.

    Por todo lo anterior, pide la Secretaría General, declarar que la República del Ecuador ha incumplido las normas del ordenamiento jurídico andino que sirven de sustento a su demanda, requerirla para que "inicie y culmine los procedimientos de nulidad de oficio previstos en la actual Decisión 486 dentro de los plazos de ley, con el objeto de subsanar el incumplimiento decretado con respecto a los títulos de patente concedidos en violación del artículo 16 de la Decisión 344, así como para que deje sin efecto cualquier otro procedimiento que al respecto pudiera encontrarse en trámite"; ordenarle adoptar las medidas que sean necesarias para poner fin al incumplimiento y condenarla en costas.

    1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    En memorial visible del folio 135 al 180 la República del Ecuador, por conducto del señor Procurador General del Estado, contestó la demanda y aunque admitió como ciertos los hechos, sostuvo que la Oficina Nacional Competente actuó "en estricta observancia de la normativa comunitaria andina" cuando otorgó la...

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