PROCESO No. 58-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO No. 58-IP-2002

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 82 literal i) y 83 literales a) y d) de la Decisión 344, formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República de Ecuador, Primera Sala, Distrito de Quito. Expediente Interno Nº 2340-938-95, e interpretación de oficio los artículos 71, 73 literal a) y Disposición Transitoria Quinta de la Decisión 313; artículo 81 de la Decisión 344. Actor: INDUSTRIAL DE PERFUMES S.A. Marca: “CRISTINE CAROL”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dos, se pronuncia sobre la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República de Ecuador, Primera Sala, Distrito de Quito, a través de su Presidente Víctor Terán Martínez.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial antes referida la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal, por lo que mediante auto de diez de julio de 2002 su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

  1. ANTECEDENTES

    Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes:

    1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación

    La empresa INDUSTRIAL DE PERFUMES S.A., persigue la nulidad del acto administrativo en el cual se niega el registro de la marca “CRISTINE CAROL”, para proteger productos de perfumería y cosméticos, comprendidos en la Clase Internacional No. 3[1], por considerar que, existían semejanzas con la denominación “CRISTINE”, que pueden presentar confusión en los medios comerciales y en el público consumidor. Indica la actora que la resolución del Director de Propiedad Industrial es violatoria de las normas vigentes al momento en que la solicitud de registro de dicha marca fue presentada, pues de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Decisión 313 el derecho preferente le correspondió a Industrial de Perfumes S.A., puesto que su marca tiene más de diez años de antigüedad, (registrada en Venezuela desde 1964), cumplía los dos presupuestos de esa norma para reclamar el derecho preferente. “Por ello, al no considerar la vigencia absoluta de dicha norma que le obligaba a conceder el registro de la marca CRISTINE CAROL, el Director Nacional de Propiedad Industrial ha violado el ordenamiento jurídico comunitario.”

    Observa que la denominación CRISTINE no se hallaba registrada como marca en el Ecuador, siendo la única excepción de la Disposición Transitoria Quinta de la Decisión citada, la que de existir una marca registrada en el Ecuador, ésta fuera idéntica.

    La actora aduce que la denominación CRISTINE no es idéntica a CRISTINE CAROL; existen diferencias tales como que la marca CRISTINE está conformada por una sola palabra, mientras que la marca registrada en Venezuela CRISTINE CAROL está formada por dos palabras que constituyen una unidad, y que no son idénticas a CRISTINE, por lo tanto, no hay posibilidad de confusión entre CRISTINE y CRISTINE CAROL, ya que el primero es un nombre de pila de mujer, y el segundo es un nombre y apellido de mujer. Por otra parte, alega que la marca CRISTINE no se halla en uso.

    Concluye solicitando que se declare la ilegalidad del acto administrativo impugnado, como consecuencia de ello, la nulidad del mismo, y se restablezca su derecho a inscribir la marca indicada.

    El Delegado del Procurador General del Estado se excepciona negando pura y simplemente los fundamentos de hecho y derecho de la demanda; sostiene la improcedencia de las pretensiones del actor por cuanto el acto administrativo materia de la litis proviene de autoridad competente y está ajustado a derecho; alega sobre la falta de derecho de la parte actora para proponer su demanda por carecer de fundamento sus pretensiones; y, finalmente aduce la caducidad del derecho del actor y la prescripción de la acción según la ley ecuatoriana.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial contesta la demanda negando pura, simple y llanamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, declarando la validez y legalidad de la resolución impugnada, puesto que guarda relación con el artículo 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Indica el Director Nacional de Propiedad Industrial que, según el artículo 93 de la Decisión 344, cualquier persona puede presentar oposición al registro de la marca solicitada, indicando que: “A efectos de este artículo, se entenderá que tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos y servicios, respecto de los cuales el uso de la marca puede inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.”

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de acuerdo con lo que dispone el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

    El Tribunal interpretará la norma que ha sido expresamente requerida por el juez consultante, esta es, el artículo 83 literales a) y d) de la Decisión 344. Considera necesario interpretar de oficio los artículos 71, 73 literal a) y la Disposición Transitoria Quinta de la Decisión 313; así como el artículo 81 de la Decisión 344 por ser relativo a la materia; normas que se transcriben seguidamente:

    DECISIÓN 313

    “Artículo 71.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    “Artículo 73.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

QUINTA.- Los derechos de propiedad industrial concedidos válidamente en cualquiera de los Países Miembros, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Decisión, que versen sobre marcas registradas con una antigüedad superior a diez años, gozarán del derecho preferente de registro en el resto de los Países Miembros y por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, siempre que no exista una marca idéntica previamente registrada en el País Miembro donde se solicite dicho registro, que ampare los mismos productos o servicios, o productos o servicios similares de modo tal que puedan inducir al público a error.

DECISIÓN 344

“Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el...

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