PROCESO 65-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 65-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 89 inciso 1, y 95 inciso 2 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, República del Ecuador. Actor: AMWAY CORPORATION. Marca: “NUTRILITE”. Proceso interno N° 6738 LYM.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dos.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, doctor Patricio Secaira Durango.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 25 de julio del año 2002 se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes.

    Actúa como demandante la sociedad AMWAY CORPORATION, siendo demandados el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador y, el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI. Se constituye en tercero interesado, la sociedad GRASAS UNICOL FIDEICOMISO MERCANTIL.

    1.2 Acto demandado.

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad AMWAY CORPORATION demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0972183, de 17 de agosto de 1999, emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador, por la cual se acepta la observación formulada por GRASAS UNICOL FIDEICOMISO MERCANTIL respecto del registro de la marca “NUTRILITE”, destinada a proteger productos comprendidos en la Clase Nº 32 de la Clasificación Internacional de Niza y, se ordena denegar la solicitud formulada.

    1.3 Hechos relevantes.

    La Instancia Consultante destaca los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

  2. El 20 de noviembre de 1996, la sociedad AMWAY CORPORATION presentó solicitud para obtener el registro de la marca de fábrica denominada “NUTRILITE”, para distinguir productos comprendidos en la clase Nº 32 de la Clasificación Internacional de Niza[1].

  3. La solicitud en referencia, identificada con el trámite 73572, fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 382, pág. 155.

  4. El 22 de enero de 1998, luego de publicado el respectivo extracto, fueron formuladas observaciones por parte de la sociedad alemana B. BRAUN MELSUNGEN AKTIENGESELLSCHAFT, argumentando que la marca solicitada es semejante y confundible con la de su propiedad “NUTRIFLEX”, que distingue productos comprendidos en la clase Nº 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

  5. El 30 de enero de 1998, la empresa ecuatoriana GRASAS UNICOL FIDEICOMISO MERCANTIL también formuló oposición al registro de la marca “NUTRILITE”, aduciendo ser propietaria de las marcas “NUTRIPOLLO” Clase 29; “NUTRIMAR Y LOGOTIPO” Clase 31; “NUTRIMAR + ENVOLTORIO A COLORES” Clase 31; “NUTRIMIX” Clase 29, 30 y 31; “NUTREINA” Clase 31; “NUTRIL” Clase 29; “NUTRIL + GRAFICA A COLORES” Clase 31; “NUTRIL + ENVOLTORIO A COLORES” Clase 31; “NUTRI” Clases 5, 30, 31 y 32.

  6. El 4 de mayo de 1998 la sociedad AMWAY CORPORATION contestó las dos oposiciones resaltando que la raíz “NUTRI” no puede ser monopolizada por un solo empresario, dada la diversidad de marcas que comparten este prefijo, además de recalcar que los productos amparados por aquellas corresponden a diferentes clases (5, 29, 30 y 31).

  7. El 24 de noviembre de 1998 fue presentado al Director Nacional de Propiedad Industrial, un acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades AMWAY CORPORATION y B. BRAUN MELSUNGEN AKTIENGESELLSCHAFT, por el cual las partes convinieron que las marcas NUTRILITE y NUTRIFLEX coexistan pacíficamente, por medio de una limitación introducida al ámbito de protección de la primera.

  8. El 31 de agosto de 1999 el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador, mediante Resolución Nº 0972183, rechazó la observación presentada por la sociedad B. BRAUN MELSUNGEN AKTIENGESELLSCHAFT y aceptó la oposición presentada por GRASAS UNICOL FIDEICOMISO MERCANTIL negando el registro de la marca solicitada.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad estadounidense AMWAY CORPORATION, por medio de apoderado, presenta demanda de nulidad contra la Resolución Nº 0972183 que negó el registro a la denominación “NUTRILITE”, a través de aceptar la validez de la oposición presentada por GRASAS UNICOL FIDEICOMISO MERCANTIL.

    En su demanda solicita se tome en consideración las siguientes pretensiones:

    - Que la raíz NUTRI, es de uso común para distinguir productos que evoquen nutrición o nutritivo;

    - Que los productos amparados por las marcas NUTRIPOL, NUTRIMAR y otras especificadas, son distintos a los productos que estarían siendo amparados por NUTRILITE;

    - Que el acuerdo suscrito entre la actora y la firma B. BRAUN MELSUNGEN, sobre limitación de productos es obligatorio para la Autoridad Nacional Competente; y,

    - Que la Resolución Nº 0972183, de 17 de agosto de 1999, notificada el 31 de esos mismos mes y año, aplicó indebidamente el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 y, contraviene los artículos 81, 89 inciso primero y 95 inciso segundo de la misma.

    Sostiene además, que con dicho acto se vulnera el artículo 89 inciso primero de la Decisión 344, en lo relativo a la potestad del solicitante de un registro para eliminar o restringir los productos o los servicios inicialmente especificados, situación producida en este caso al haberse concretado un acuerdo con la empresa B. BRAUN MELSUNGEN, firma inicialmente opuesta al registro de la marca NUTRILITE.

    El desconocimiento de este acuerdo produce, según así expresa la parte, que la Resolución impugnada se encuentre viciada de falsa motivación, pues los productos reinvidicados para ese registro no tienen ninguna relación con los protegidos por las marcas con base en las cuales han sido formuladas las respectivas oposiciones.

    Afirma, como fuera anunciado al inicio, que “NUTRI” es un término genérico (apócope de nutrir, nutrición o nutritivo), por lo que no puede pretenderse exclusividad en su uso.

    Concluye expresando que NUTRILITE es suficientemente distintiva respecto...

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