PROCESO 42-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 42-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 93, 95 inciso segundo, 96 y 113 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de la República del Ecuador. Actor: MULHENS GMBH & CO. K.G. Marca: BOLERO. Proceso Interno Nº 5119-L.Y.M.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dos.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de la República del Ecuador a través de su Presidente Doctor Patricio Secaira Durango, dentro del expediente interno Nº 5119-L.Y.M.; adjunta al oficio Nº 301-TDCA-2S de 19 de abril de 2002, que fue recibido en este Tribunal el 30 del mismo mes y año.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto proferido el 28 de junio de 2002.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes

    La actora es la sociedad alemana MULHENS GMBH & CO. K.G., la que concurre mediante representante.

    El demandado es el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador.

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1 Hechos

    MULHENS GMBH & CO. KG. solicitó a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial la concesión del registro de la marca denominativa BOLERO para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. (Clase 3: preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos).

    Dentro del término legal correspondiente no se presentaron observaciones al registro de la marca mencionada. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial resolvió denegar el registro mediante Resolución Nº 024366 de 26 de febrero de 1998, sosteniendo que ya existe registrada la marca BOLERO, que protege productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. (Clase 5: Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas de uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas).

    2.2 Fundamentos de la demanda

    La sociedad alemana MULHENS GMBH & CO. KG., debidamente representada, pretende que se declare la ilegalidad y nulidad de la resolución administrativa Nº 024366 emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial mediante la cual se niega el registro de la marca denominativa BOLERO.

    La demandante sostiene que no hay ninguna causa de confusión entre las marcas en conflicto, y que BOLERO es una marca muy conocida en líneas de fragancias femeninas. Así mismo solicita que a efecto de la declaratoria de ilegalidad y nulidad, la Sala ordene la concesión del registro de la marca BOLERO y la extensión del correspondiente certificado a favor de MULHENS GMBH & CO., KG.

    La actora fundamenta jurídicamente su demanda en la violación de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como también del artículo 96 de la citada Decisión, en concordancia con el artículo 30 de la Ley de Modernización del Estado y el artículo 20 de su Reglamento, y en otras normas internas de la República del Ecuador. Menciona la actora que también se han violado el artículo 2, apartado 1 del Acuerdo de los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), y el artículo 6 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

    2.3 Contestación a la demanda

    2.3.1 Del Procurador General del Estado

    El Procurador General del Estado, a través del Director Nacional de Patrocinio, contesta a la demanda en los siguientes términos:

    Sostiene que no le corresponde comparecer, debido a que el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual es una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio y que su presidente es el representante legal de la Institución, por lo tanto es quien debe comparecer. Sin embargo, designa casillero judicial para vigilar las actuaciones.

    2.3.2. El Director Nacional de Propiedad Industrial, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y la Compañía Kumai Chemical CIA. Ltda. no comparecen a contestar la demanda.

    CONSIDERANDO

    Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno.

    Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que de acuerdo con la solicitud remitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1, Distrito de Quito, se procederá a la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 93, 95 inciso segundo, 96, 113 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Que la Sala Segunda, del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, a fojas 17 del expediente solicitó la interpretación prejudicial del artículo 45 del Reglamento a la Decisión 344 expedida por Decreto Ejecutivo Nº 447 publicado en el Registro Oficial Nº 145 de 4 de septiembre de 1997, norma que no será interpretada, ya que el Tribunal debe limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de acuerdo a lo establecido por el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Adicionalmente no se interpretará el artículo 144 de la misma decisión al no tener relevancia en el presente caso.

    Las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcriben a continuación:

    DECISIÓN 344

Artículo 81

“Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles...

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