PROCESO 60-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 60-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 82 literales a) y h) y, 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, República del Ecuador. Interpretación de oficio de los artículos 81, 93 y 95 de la misma Decisión. Actor: ELF SANOFI. Marca: “DILTANMEPHA”. Proceso interno N° 2243-M.P.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dos.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, doctor Patricio Secaira Durango.

VISTOS

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 27 de junio del año 2002 se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes.

    Actúa como demandante la sociedad ELF SANOFI, siendo demandados el Director Nacional de Propiedad Industrial y el Procurador General del Estado de la República del Ecuador. Se constituye en coadyuvante, la compañía MEPHA S.A.

    1.2 Acto demandado.

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad ELF SANOFI demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0945812, de 25 de agosto de 1995, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador, por la cual se rechaza la observación presentada por ELF SANOFI respecto del registro de la marca “DILTANMEPHA”, destinada a proteger productos comprendidos en la Clase Nº 5 de la Clasificación Internacional de Niza y, se ordena la continuación del trámite respectivo.

    1.3 Hechos relevantes.

    La Instancia Consultante destaca los siguientes aspectos relevantes:

    a) Los hechos

  2. El 28 de febrero de 1994, la sociedad MEPHA S.A. presentó solicitud para obtener el registro de la marca de fábrica denominada “DILTANMEPHA”, para distinguir productos comprendidos en la clase Nº 5 de la Clasificación Internacional de Niza[1].

  3. La solicitud en referencia, signada con el trámite Nº 45396/94, fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 350 del mes de marzo de 1994.

  4. El 16 de septiembre de 1994, luego de publicado el extracto, fueron formuladas observaciones por parte de la sociedad ELF SANOFI, argumentando ser propietaria de la marca “VICTAN”, que distingue productos comprendidos en la clase Nº 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

  5. El 25 de agosto de 1995, el Director Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador, mediante Resolución Nº 0945812, rechaza la demanda de observaciones presentada por ELF SANOFI y ordena se continúe con el trámite previo al registro de la marca solicitada.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad ELF SANOFI, domiciliada en París, Francia, a través de apoderado presenta demanda de nulidad contra la Resolución Nº 0945812, que otorgó el registro a la denominación “DILTANMEPHA” en favor de MEPHA S.A., aduciendo ser propietaria de la marca “VICTAN”, según certificado Nº 1022/80.

    Fundamenta su demanda sosteniendo, principalmente, que la denominación DILTANMEPHA no sólo es semejante sino muy parecida a VICTAN, marca en la cual se apoyó la observación presentada y, que el Director de Propiedad Industrial “cometió un error al rechazar la observación propuesta y conceder el registro de la marca DILTAN-MEPHA”; error que debe ser rectificado por el Tribunal consultante, reclamando indemnización del Estado por los daños y perjuicios irrogados.

    c) Contestación a la demanda

    El Director Nacional de Propiedad Industrial niega pura y llanamente los fundamentos de hecho y de derecho; sostiene la legalidad y validez de la Resolución impugnada, por cuanto expresa que “guarda conformidad con lo que disponía el artículo 95 de la Decisión 344”. Aduce que según la doctrina las marcas deben ser analizadas y cotejadas en conjunto y no fraccionadamente, en forma sucesiva y no simultanea como lo hizo la empresa observante y que, en conclusión, la Resolución objetada “no contraviene ninguna disposición legal”.

    El Procurador General del Estado se excepciona manifestando, que existe nulidad por omisión de solemnidades sustanciales al no haberse citado con la demanda al Ministro del ramo, como Autoridad responsable; niega también pura y simplemente los fundamentos de la demanda; sostiene que existe falta de derecho del actor por cuanto la figura jurídica de la oposición fue substituida por la de la observación; que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es incompetente para conocer sobre la pretensión de pago de daños y perjuicios; que existe caducidad del derecho del actor y prescripción de la acción.

    El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, comparece adicionalmente manifestando únicamente que “se tome en cuenta, en su oportunidad, que impugno la prueba que presente o llegare a presentar la contraparte, por ser ilegal, injurídica, impertinente y ajena a la litis”.

    Tercero interesado

    La empresa MEPHA S.A., domiciliada en Aesch/ BL, Suiza, por medio de apoderado y en calidad de tercer interesado, contesta la demanda afirmando que las marcas en conflicto no tienen ninguna semejanza; niega simple y llanamente los fundamentos de hecho y derecho y asevera que “la demanda carece de sustento jurídico por lo que la Administración se verá en el caso de rechazar la demanda”.

    Sostiene también, que existe falta de derecho del actor para proponer la demanda pues no se violó ningún derecho subjetivo ya que la resolución emitida fue dictada aplicando el ordenamiento jurídico vigente.

    Con vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

    CONSIDERANDO:

  6. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es...

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