PROCESO No. 34-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO No. 34-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a) y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y de oficio el artículo 83 literal a) por tener relación con la materia. Solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Segunda Sala, Distrito de Quito. Expediente Interno Nº 6029-99-LYM. Actor: INDUSTRIAS ALEN S.A. de C.V. Marca: “ALES”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil dos, se pronuncia sobre la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, Distrito de Quito, a través de su Presidente Patricio Secaira Durango.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal;

El auto del diecisiete de abril de 2002, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

  1. ANTECEDENTES

    Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes:

    1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación

    Comparece como demandante la sociedad INDUSTRIAS ALEN S.A. de C.V., pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo en el cual se concede el registro de la marca “ALES” para distinguir productos de la clase internacional No. 3[1]. En la demanda que interpone Industrias Alen S.A. de C.V., se persigue la nulidad de la Resolución Nº 0968114, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial el 1 de marzo de 1999, en la que se rechaza las observaciones de la actora y concede el registro de la marca “ALES” a favor de la compañía Industrias Ales C.A.

    Se pretende la nulidad de los actos que concedieron el registro de la marca “ALES”, puesto que resulta ser una denominación semejante y confundible con la marca “ALEN” de propiedad de la actora, Industrias Alen S.A. de C.V., por lo que no resulta ser suficientemente distintiva, existiendo semejanzas gráfico-visual y fonético-auditiva que hacen a las marcas confundibles, siendo incapaz de distinguirse en el mercado los servicios producidos o comercializados por una persona, de los servicios idénticos o similares de otra persona.

    Sostiene la actora que entre las marcas ALEN y ALES existen suficientes semejanzas que tornan a las marcas confundibles a primera vista, tomando en cuenta que los productos protegidos por las marcas en conflicto, son artículos de la misma naturaleza y clase; señala además que, entre las denominaciones ALEN y ALES las dos vocales existentes son las mismas, así como una de las consonantes (L) es común en las dos denominaciones, las que se encuentran ubicadas en el mismo orden.

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, ratificándose en la Resolución No. 0968114, materia de la impugnación, pues guarda conformidad con la legislación andina y nacional.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial (E) niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; indica que se ha actuado de conformidad con el artículo 95 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena; una vez revisados los archivos se constata que se encuentra registrada la marca de fábrica PRODUCTOS ALES con logotipo y los nombres comerciales ALES e INDUSTRIAS ALES. Observa el demandado que la marca solicitada ALES reúne los requisitos del artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y al no contravenir el artículo 83 de la Decisión 344 concedió el registro de la marca.

    El tercer interesado INDUSTRIAS ALES C.A., sostiene que el registro de la marca “ALEN y DISEÑO” en el que basa su oposición el actor, fue obtenido en Perú con posterioridad a los registros “ALES”; “PRODUCTOS ALES” e “INDUSTRIAS ALES” de su propiedad.

    Sostiene INDUSTRIAS ALES C.A., que con el ánimo de inducir a error al juzgador y en inútil intento de hacerlas parecer semejantes, el actor ha descrito a su marca de manera diminuta, omitiendo el diseño y el tipo de escritura que forman parte de su marca y que de compararlos evidenciarían la imposibilidad de confusión.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de acuerdo con lo que dispone el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

    El Tribunal interpreta las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, estas son, los artículos 81, 82 literal a) y 93 de la Decisión 344 de la Comisión. De oficio se considera conveniente interpretar el artículo 83 literal a) de la Decisión citada por tener relación con la materia a interpretarse. Estas se transcriben seguidamente:

    DECISION 344

    “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    a) No puedan constituir marcas conforme al artículo anterior.

    (...)

    Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error;

    .

    Artículo 93.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado.

    "A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros."

    4. CONSIDERACIONES:

    Para cumplir con la...

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