PROCESO No. 21-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO No. 21-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 6238. Actor: MULTIREVISTAS EDITORES S.A. Marca: “LUNA”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los doce días del mes de junio del año dos mil dos, se pronuncia sobre la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Manuel Urueta Ayola.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal;

El auto del diez de abril de 2002, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

  1. ANTECEDENTES

    Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes:

    1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación

    Comparece como demandante la sociedad MULTIREVISTAS EDITORES S.A., pretendiendo se declare la nulidad de los actos administrativos en los cuales se niega el registro de la marca “LUNA” para distinguir “revistas, publicaciones, publicaciones periódicas y todo tipo de material impreso, papelería, material de instrucción o de enseñanza”, como productos de la Clase Internacional No. 16[1]; entre estos nulidad de las Resoluciones Nº 9.686, de 31 de mayo de 1999, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó el registro de la marca “LUNA”(Nominativa); No. 19.660 del 23 de septiembre de 1999, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la resolución en ella contenida; y, la No. 26.187 del 30 de noviembre de 1999, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. 9.686

    La demanda de nulidad que interpone MULTIREVISTAS EDITORES S.A., contra las Resoluciones citadas, persigue la anulación de dichos actos que negaron el registro a la marca “LUNA”, puesto que el actor sostiene que su marca cumple con los requisitos de registrabilidad del artículo 81 de la Decisión 344, y que la misma es suficientemente distintiva además, de hallarse ya registrada para distinguir servicios de una clase estrechamente relacionada, como es la clase internacional No. 35.

    Expresa la actora que no existe confundibilidad entre las marcas “LUNA” (nominativa) y “LUNA NUEVA LTDA” (mixta), por lo que la supuesta falta de distintividad no existe si se compara las marcas en sus aspectos visual, fonético e ideológico. Estas deben estudiarse en su integridad, encontrando de esta manera elementos que las hacen perfectamente diferenciables entre sí, consecuentemente la observación que se estima, sobre el riesgo de confundibilidad, es violatoria de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344.

    Considera la actora que no existe similitud gráfica o visual, tampoco en el aspecto fonético ni en el ideológico, puesto que si se comparan, la similitud a que se hace referencia en las resoluciones que se pide su anulación, pierde cualquier relevancia al ser incapaz de inducir al público a error.

    La Superintendencia de Industria y Comercio rechaza las pretensiones manifestando que carecen de apoyo jurídico y de sustento de derecho para que prosperen. Expresa que no son nulas dichas resoluciones puesto que se ajustan a lo establecido en las disposiciones legales sobre marcas y no violentan normas de carácter superior como lo aduce la parte demandante.

    La Oficina competente colombiana considera que la marca a la cual se le efectuó el examen de registrabilidad con la ya registrada, es semejante en el aspecto conceptual, “existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos, habida cuenta que estos creerían que el producto tendría el mismo origen.”

    Concluye la Superintendencia de Industria y Comercio manifestando que la marca “LUNA” es irregistrable conforme a lo dispuesto por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que no es suficientemente distintiva y se configura la semejanza entre esta marca y la registrada.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de acuerdo con lo que dispone el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

    El Tribunal interpretará las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, estas son, los artículos 81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión, las mismas que se transcriben seguidamente:

    DECISION 344

    “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error;

    .

    Artículo 96.- Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.

  4. CONSIDERACIONES:

    Para cumplir con la consulta formulada, el Tribunal procederá en su interpretación a destacar como aspectos más relevantes para la solución del caso al que se refiere el proceso interno, los fundamentos y razonamientos relacionados con la marca y su definición, requisitos esenciales para su registrabilidad, causales de irregistrabilidad: signos semejantes o idénticos, marcas denominativas y mixtas, confundibilidad y reglas para evitarla. Observaciones y examen de registrabilidad.

    4.1. Definición de marca y requisitos de registrabilidad

    La marca se define como un bien inmaterial cuya finalidad es la de diferenciar o distinguir los productos o servicios de los otros idénticos o similares.

    El artículo 81 define a la marca como todo signo perceptible, capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona, de los productos o servicios idénticos o similares de otra.

    Para Marco Matías Alemán las marcas “consisten en signos utilizados por los empresarios en la identificación de sus productos o servicios, a través de los cuales buscan su diferenciación e individualización de los restantes empresarios que se dediquen a...

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