PROCESO 41-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 41-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: CAFE BRISAL LIMITADA. Marca: “CAFÉ BRISAL”. Proceso interno N° 6887.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los doce días del mes de junio del año dos mil dos.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 26 de abril del año 2002 se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y, que en consecuencia, fue admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes.

    Actúa como demandante la sociedad CAFE BRISAL LIMITADA, siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado, la sociedad BAVARIA S.A.

    1.2 Actos demandados.

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad CAFE BRISAL LIMITADA demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 21850 de 31 de agosto del 2000, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, por la cual se declara fundada la observación presentada por la sociedad BAVARIA S.A. contra el registro de la marca CAFE BRISAL (mixta), destinada a proteger productos comprendidos en la Clase Nº 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    En la resolución aludida, por otra parte, se revoca la decisión contenida en la Resolución Nº 04386 de 29 de febrero del 2000, expedida por la misma Dependencia, por la cual se otorgó el registro de la denominación “CAFE BRISAL” como marca de fábrica, en favor de la demandante.

    Se solicita, en consecuencia, que se declare la legalidad de las Resoluciones Nº 04386 y, Nº 10700, de 29 de mayo del 2000, que confirma la primera.

    1.3 Hechos relevantes.

    En la solicitud formulada, la Instancia Consultante destaca los siguientes aspectos relevantes:

    a) Los hechos

    - El 30 de agosto de 1999, la sociedad CAFE BRISAL LIMITADA presentó solicitud para obtener el registro de la denominación CAFE BRISAL + GRAFICA, para distinguir productos comprendidos en la clase Nº 30 de la Clasificación Internacional de Niza[1].

    - A la solicitud en referencia le correspondió el expediente Nº 99054648 y, fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 485 del 26 de octubre de 1999, Pág. 42.

    - Después de publicado el extracto de la solicitud, fueron presentadas observaciones por parte de la sociedad BAVARIA S.A., argumentando que el distintivo solicitado para registro es confundible con las marcas de su propiedad, BRISA Y BRISA + GRAFICA, las que protegen productos de las clases 9, 16, 28, 30, 31 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza, destinadas, entre otros productos, a identificar agua.

    - El 29 de febrero del 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 04386, rechaza las observaciones formuladas por BAVARIA S.A. y concede el registro de la marca CAFE BRISAL + GRAFICA, destinada a identificar café y sucedáneos de éste.

    - El 2 de mayo del 2000, la sociedad BAVARIA S.A. interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

    - El 29 de mayo del 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expide la Resolución Nº 10700 mediante la cual confirma la Resolución 04386.

    - El 31 de agosto del 2000, la misma Superintendencia resuelve el recurso de apelación mediante Resolución Nº 21850, declarando fundada la observación presentada por BAVARIA S.A. y negando, consecuentemente, el registro de marca solicitada.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad CAFE BRISAL LIMITADA, domiciliada en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, por medio de apoderado presenta demanda de nulidad contra la mencionada Resolución Nº 21850 y, por otro lado, la legalidad de las Resoluciones 04386 y 10700.

    Al efecto, considera que se ha violado el artículo 81 de la Decisión 344, sosteniendo de manera general, que la marca solicitada CAFE BRISAL + GRAFICA es perceptible a los sentidos del ser humano, es suficientemente distintiva y es susceptible de ser representada gráficamente y, además, “porque es una palabra que se identifica y aprehende fácilmente”.

    Al presentar su demanda estima también como violado, el artículo 83 literal a) de la Decisión 344, pues asevera que la entidad demandada aplicó la norma de manera indebida, expresando al respecto que “la administración se limita a aplicar de manera precipitada y con ligereza el motivo de irregistrabilidad consagrado en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344”.

    Afirma que la marca CAFE BRISAL + GRAFICA no es confundible con la marca BRISA ya que “la impresión en conjunto que producen los dos signos cotejados, permite afirmar que no existe ningún grado de confundibilidad entre ellos, pues la marca solicitada se encuentra directamente asociada al café, y su representación gráfica le imprime distintividad. Es exagerado e inverosímil pensar que el público consumidor al adquirir el producto CAFE BRISAL crea que está adquiriendo un producto marca BRISA, más aún cuando dicha marca no identifica productos de la clase 30 internacional”

    Asevera que “es importante tener presente que la marca BRISA de la sociedad BAVARIA ha coexistido con otras marcas de diferentes titulares que hacen uso de la expresión BRISA, sin que hasta el momento se haya presentado la confundibilidad que se ha atribuido al presente caso”.

    El actor determina que la administración no aplicó la regla concerniente a que quien aprecia el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos; sostiene que la finalidad de los productos en conflicto es sustancialmente diferente ya que “el agua y el café no son productos que compitan entre sí, razón por la cual el riesgo de confusión entre la marca CAFE BRISAL + GRAFICA Y BRISA es inexistente”.

    En apoyo de sus argumentos refiere jurisprudencia sentada por este Tribunal en los procesos judiciales 21-IP-96, 13-IP-97, 10-IP-98 y 31-IP-99.

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, por intermedio...

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