PROCESO 28-AI-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 28-AI-2001

Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, alegando incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena; así como de las Resoluciones Nos. 371 y 414 de la Secretaría General.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dos.

VISTOS:

El escrito SG.C/2.1/00319/2001 fechado el 15 de marzo del 2001, recibido en la Secretaría del Tribunal el 19 de marzo, mediante el cual la Secretaría General promueve acción de incumplimiento contra el referido País Miembro en razón de “la limitación del Gobierno del Ecuador a las importaciones de harina de soya, por razones de demanda interna, así como la exigencia de licencias previas de carácter no automático aplicadas a los productos originarios de Bolivia; manteniendo la restricción al comercio a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, lo cual constituye un incumplimiento flagrante por parte del Ecuador de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”.

El auto de 16 de mayo del 2001 por medio del cual se admite la demanda y se ordena ponerla en conocimiento de la República del Ecuador.

El auto de 4 de julio del 2001 por medio del cual, ante la no contestación de la demanda por el País Miembro demandado, se la tiene por contradicha en todas sus partes y se convoca la Audiencia Pública estatutaria para realizarse el 4 de octubre del 2001.

Los memoriales y las pruebas aportadas por las partes, las intervenciones por ellas realizadas en la audiencia pública celebrada el 15 de noviembre de 2001, los escritos de conclusiones, y demás documentos que cursan en el expediente;

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. La Demanda:

    La Secretaría General de la Comunidad Andina acudió al Tribunal en la acción de incumplimiento contra la República del Ecuador en razón de las limitaciones que dicho País Miembro habría impuesto a las importaciones de harina de soya, por razones de demanda interna, así como por la exigencia de licencias previas de carácter no automático aplicadas a los productos originarios de Bolivia. Tal conducta, a juicio de la demandante, por mantener una restricción al comercio contraria a lo previsto en el Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, constituye un incumplimiento flagrante de las normas de dicho ordenamiento jurídico, especialmente las contenidas en los artículos 71 y siguientes del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal, así como de la Resolución 371 de la Secretaría General.

    Refiere la Secretaría como fundamentos de hecho de la demanda:

    La expedición de la Resolución Nº 371 mediante la cual calificó que la limitación para importar harina de soya por razones de demanda interna, tanto como la exigencia de licencias previas de carácter no automático aplicadas por el Gobierno del Ecuador a los productos originarios de Bolivia, constituyen restricción al comercio en los términos del Capítulo V sobre programa de liberación del Acuerdo de Cartagena;

    El envío al País Miembro mencionado de la nota de observaciones en la cual se le indicaba que estaría incurriendo en incumplimiento flagrante de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico comunitario y se le otorgaba un plazo de diez días para que rindiera las explicaciones del caso;

    La respuesta producida por el Gobierno ecuatoriano en la cual se manifiesta que de acuerdo con la Ley de Sanidad Vegetal la importación de harina y torta de soya está sujeta al cumplimiento de normas fitosanitarias sobre la base del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, cuya aplicación le corresponde al Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA y que no se ha impuesto medida que pueda ser considerada como limitación a la importación de harina de soya, habiéndose tramitado autorizaciones para harina de soya en cantidad de 67.850 toneladas métricas originarias de Estados Unidos, Colombia y Bolivia y 3.300 toneladas métricas de torta de soya provenientes de Bolivia;

    El dictamen de incumplimiento Nº 26-2000, contenido en la Resolución 414, mediante el cual la Secretaría General opina que el Gobierno ecuatoriano se halla incurso en situación de incumplimiento por razón de la conducta anteriormente descrita; y,

    Las diferentes comunicaciones dirigidas a la Secretaría General por parte de autoridades y de empresarios bolivianos mediante las que se hace saber a dicho órgano comunitario la persistencia de las restricciones y se solicita que se eleve demanda de incumplimiento ante el Tribunal Comunitario.

    Como fundamentos de derecho, y partiendo de la definición de “restricciones de todo orden” a que se refiere el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, asegura la demandante que con su conducta el Gobierno ecuatoriano vulnera el principio de libre circulación de mercancías establecido en el artículo 71 del mencionado Acuerdo, contradiciendo ostensiblemente el Programa de Liberación, que tiene por objeto “eliminar las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”. Respalda el anterior aserto en abundante jurisprudencia del Tribunal relacionada con el Programa de Liberación y con la prohibición de afectarlo con la imposición de gravámenes o de restricciones.

    Expresa, además, que habiéndose calificado como restricción al comercio las medidas adoptadas por la República del Ecuador tendientes a limitar las importaciones de harina de soya, lo cual se hizo mediante la Resolución 371, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Cartagena, el mencionado País Miembro quedaba obligado a eliminarlas en los términos señalados en ella. No hacerlo configuraba un nuevo y grave incumplimiento.

    Acompaña como prueba documentos que, a su juicio, son demostrativos del incumplimiento acusado y de que éste persiste, no obstante las manifestaciones en contrario realizadas por el País Miembro objeto de la demanda.

    1.2. La Contestación de la Demanda:

    Como ya se dejó enunciado, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, razón por la cual el Tribunal dio aplicación al articulo 44 del Estatuto entonces vigente.

    1.3. Audiencia Pública:

    Por medio de auto de 21 de marzo de 2001, el Tribunal...

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