PROCESO 17-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 17-IP-2002

Solicitud de interpretación prejudicial del artículo 83 literales a) y b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia e interpretación de oficio del artículo 81 ibidem. Expediente Interno Nº 6743. Actor: Ingenieros Químicos Asociados Ltda. –IQA–. Marca: "IQA”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los dos días del mes de mayo del año dos mil dos, se pronuncia sobre la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, órgano que por medio del Consejero Ponente, doctor Camilo Arciniegas Andrade, la eleva ante el Tribunal, dentro del expediente interno 6743, a cuyos efectos remitió el petitorio correspondiente, recibido el 28 de febrero de 2002, previas las siguientes consideraciones:

VISTOS.

La mencionada solicitud cumple con los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto proferido el 3 de abril de 2002.

  1. ANTECEDENTES.

    Como hechos relevantes para la interpretación, del expediente remitido, se deducen:

    1.1. Las partes:

    El actor es “INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. –IQA-”, el cual concurre por medio de su apoderada.

    Las demandadas son la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia y la sociedad “INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA y CIA. S.A.”.

    1.2. La demanda:

    La actora pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    ( La Resolución No. 25132 de noviembre 26 de 1999, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual declara infundada la observación presentada y concede el registro de la Marca Mixta IQA, a favor de INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA y CIA. S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.[1]

    ( La Resolución No. 05929 de Marzo 27 de 2000, proferida por la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte observante y se confirma la decisión contenida en la Resolución 25132 de noviembre 26 de 1999.

    ( La Resolución No. 15216 de 30 de Junio de 2000, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio en la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando la Resolución 25132.

    Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio anular el registro de la marca impugnada y cancelar el respectivo certificado.

    Fundamenta sus peticiones aduciendo que se violó el artículo 83, literales a) y b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que la marca IQA no es registrable para distinguir los productos comprendidos en la Clase 29 Internacional, dada la relación que guardan con los servicios de la clase 42 Internacional[2] distinguidos por la misma marca de propiedad de INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS –IQA-.

    Manifiesta que entre ambas marcas existe identidad gráfica, ortográfica, fonética e ideológica, lo cual impediría que coexistan pacíficamente en el mercado, puesto que su uso generaría confusión en el público consumidor, habida cuenta de que la actividad principal de IQA LTDA. es la fabricación de productos plásticos para la industria alimenticia.

    Además, dice que los productos de la INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA Y CIA. S.A. se comercializan en los mismos sitios en que venden los productos alimenticios que emplean los empaques de INGENIEROS QUÍMICOS ASOCIADOS LTDA. En consecuencia, las dos marcas pretenden proteger productos y servicios pertenecientes a un mismo sector de la industria.

    Por otra parte, afirma que es incomprensible que la Superintendencia de Industria y Comercio concluyera que no hay riesgo de confusión entre los alimentos amparados con la solicitud de la marca IQA y los servicios de manufacturación y venta de bolsas o empaques destinados a la industria de alimentos, cuando en oportunidades anteriores se negó el registro de la marca IQA para distinguir productos comprendidos en las clases 1, 2 y 19[3] Internacional a favor de INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA Y CIA. S.A. y declaró fundadas las observaciones presentadas en aquellas ocasiones por la actora.

    1.3. Contestación a la demanda:

    1.3.1. La Superintendencia de Industria y Comercio por medio de su apoderado solicita no tener en cuenta las pretensiones esbozadas por el demandante en su contra por carecer de apoyo jurídico para que prosperen, debido a que para conceder el registro se aplicaron las disposiciones legales, en concordancia con los antecedentes jurisprudenciales, en las cuales se establecen los tres requisitos que debe reunir un signo para ser registrado.

    Agrega que una vez efectuado el examen sucesivo y comparativo de las marcas IQA clase 29 mixta e IQA clase 42, si bien existen semejanzas, la coexistencia de las mismas no conlleva a confusión al público consumidor habida cuenta de que no existe conexidad entre los productos de una y otra clase

    Indica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR