PROCESO 62-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 62-IP-2001

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), y 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: BANCO UNION S.A.C.A. Marca: U (etiqueta). Proceso interno Nº 5680.

Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los cinco días del mes de octubre del año dos mil uno; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero doctor Camilo Arciniegas Andrade,

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 30 de agosto del año 2001, se ajustó a las disposiciones del artículo 61 de su Estatuto y que, en consecuencia, fue admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes.

    Es demandante el BANCO UNION S.A.C.A., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia y, considerado como tercero interesado en el proceso, el BANCO UNION COLOMBIANO.

    1.2. Actos administrativos demandados.

    La interpretación se plantea en razón de que la entidad BANCO UNION S.A.C.A., demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 02477, de 19 de febrero de 1999, expedida por el Superintendente Delegado de Industria y Comercio de Colombia, por medio de la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el Banco Unión Colombiano y se concede el registro de la marca U (etiqueta); signo destinado a proteger servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

    La actora solicita se confirme la Resolución Nº 18637, de 29 de septiembre de 1995, así como la Resolución Nº 14616, de 31 de mayo de 1996, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición al registro de la marca indicada, solicitada por el BANCO UNION COLOMBIANO. Pide además, la cancelación del registro Nº 128.710 correspondiente a esa marca.

    1.3. Hechos relevantes.

    La Instancia Consultante destaca los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

  2. El 22 de mayo de 1990, el BANCO UNION COLOMBIANO, domiciliado en Santafé de Bogotá, D.C., Colombia, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca U (ETIQUETA), para amparar “seguros y finanzas”, servicios comprendidos en la Clase Internacional Nº 36.[1]

  3. Se publicó el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 380, de 11 de agosto de 1993.

  4. La entidad BANCO UNION S.A.C.A., domiciliada en Caracas, República de Venezuela, por intermedio de su apoderado, formuló observaciones al registro de dicha marca, aduciendo ser propietaria de la marca U (ETIQUETA), según certificado de registro Nº 99.624 y que ampara también los servicios comprendidos en la Clase Internacional Nº 36.

  5. El 29 de septiembre de 1995, la mencionada División de Signos Distintivos, expidió la Resolución 18637 en la cual declaró fundada la observación presentada por BANCO UNION S.A.C.A., y negó el registro de la marca U (ETIQUETA) por encontrarla similar a la marca solicitada por el BANCO opositor.

  6. La entidad BANCO UNION COLOMBIANO, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

  7. El recurso de reposición, fue resuelto mediante Resolución Nº 14616, de 31 de mayo de 1996, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmando en todas sus partes la Resolución Nº 18637.

  8. El recurso subsidiario de apelación fue resuelto por la División en referencia, mediante Resolución Nº 02477, de 19 de febrero de 1999, por medio de la cual revocó la Resolución Nº 18637 y concedió el registro de la marca U (ETIQUETA) para amparar servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de BANCO UNION COLOMBIANO.

  9. La entidad BANCO UNION S.A.C.A. mediante apoderado, instauró demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho en contra de la aludida Resolución Nº 02477.

    b) Escrito de demanda.

    El BANCO UNION S.A.C.A., al fundamentar su demanda, considera como violados los artículos 81, 83 literal a) y 89 de la Decisión 344.

    Argumenta que ... “para establecer si el signo U (ETIQUETA) era registrable como marca, la Administración debió estudiar si el mismo cumplía con los tres requisitos esenciales y si no se encontraba incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad”. Expresa, además, que ..... “el signo U (ETIQUETA), para identificar servicios de la clase 36 no es distintivo por cuanto previamente se encuentra registrado a favor del BANCO UNION S.A.C.A. para amparar los mismos servicios y es manifiestamente similar desde los puntos de vista visual, gráfico y conceptual, que pueden inducir al público a error o confusión.”

    Señala que ... “las marcas U (ETIQUETA) no pueden coexistir en el mercado por cuanto las similitudes existentes son contundentes para inducir al público a error o confusión ....” y, plantea que ... “la letra U evoca el nombre de ambas sociedades, BANCO UNION, lo que no es una simple coincidencia sino una manifiesta intención del BANCO UNION COLOMBIANO de copiar el nombre y el logotipo del BANCO UNION S.A.C.A. de Venezuela. Ambas marcas protegen los mismos servicios, es decir, los comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, como son seguros y finanzas.”

    En la demanda se destaca alguna jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como la sentada en los Procesos 1-IP-87 y 4-IP-94.

    c) Contestación de la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar la demanda, argumenta que no ha violado ninguna de las normas señaladas por la actora, como las contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, razón por la cual solicita de este Tribunal no tener en cuenta las pretensiones y condenas por élla peticionadas en contra de la Nación, por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para que prosperen.

    Argumenta en lo fundamental, que de conformidad con las atribuciones otorgadas, la Oficina Nacional Competente decidió legal y validamente el recurso de apelación interpuesto, revocando en todas su partes la Resolución Nº 18637; afirma que .... “Es claro e inequívoco que la Decisión 344 como ordenamiento legal vigente en materia de Propiedad Industrial es aplicable válida y legalmente con respecto al asunto que nos ocupa, constituyéndose en el régimen legal que debía adoptarse por la Oficina Nacional Competente en materia de marcas.” y, concluye que efectuado el examen entre las marcas en conflicto, estas no son semejantes entre si, que no se produce confundibilidad y, que, por lo tanto, pueden coexistir en el mercado.

    En su...

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