PROCESO 7-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 7-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literal a); y de oficio: el artículo 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 6483. Actor: BAVARIA S.A. Marca: “BONAFRUIT”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diez días del mes de abril del año dos mil dos, se pronuncia sobre la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal;

El auto del seis de febrero de 2002, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

  1. ANTECEDENTES

    Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes:

    1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación

    Comparece como demandante la sociedad BAVARIA S.A., la que pretende se declare la nulidad de los actos administrativos en los cuales se concede el registro de la marca “BONAFRUIT”. La nulidad de los actos administrativos que se persigue se encuentra contenida en las Resoluciones: Nº 13.302, de 24 de julio de 1998, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca “BONAFRUIT”, solicitada por la Compañía de Productos de Calidad CORPALI S.A.; No. 10.422 del 31 de mayo de 1999, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución No. 13.302 y No. 15.044 del 30 de julio de 1999, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto y confirma la Resolución No. 13.302 del 24 de julio de 1998, nulidad que se plantea, según se sostiene, por haberse violado los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344, esto es, por carecer de distintividad, ser descriptiva y genérica.

    La actora sostiene que la marca “BONAFRUIT” carece de distintividad, es descriptiva y genérica para distinguir productos de la Clase Internacional No. 32, por lo tanto no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344.

    Indica que la finalidad de la marca es la de individualizar los productos o servicios con el propósito de diferenciarlos, “a fin de crear la individualización mencionada, el Artículo 81 de la Decisión 344 de la Comunidad Andina, establece como requisitos para que un signo se considere como marca el que sea (i) perceptible, (ii) susceptible de representación gráfica y (iii) suficientemente distintiva.” Llegando a la conclusión de que la marca “BONAFRUIT” no reúne estos requisitos.

    La Superintendencia de Industria y Comercio en representación de la Nación rechaza las pretensiones, manifestando que no son nulas las resoluciones puesto que se ajustan a derecho, indicando que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos de los que se pretende la nulidad. Sostiene que “resulta evidente del examen de la marca “BONAFRUIT” (etiqueta) cuyo registro se solicita, es evocativa al transmitir indirectamente al público consumidor una idea sobre el producto, sin llegar a ser un término genérico ni descriptivo así como tampoco una designación usual de los mismos, siendo por lo demás suficientemente distintivo.”

    La Compañía de Productos de Calidad CORPALI S.A., como tercero interesado, se opone a las pretensiones perseguidas por el demandante, puesto que la denominación BONAFRUIT cumple con los requisitos establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344. Manifiesta que “Al ser la expresión BONAFRUIT un término de fantasía carente de significado alguno en nuestro idioma, no es procedente el análisis del aspecto conceptual y por lo tanto no es válido ni el fraccionamiento ni la traducción que realiza la actora para efectos de atribuir una descriptividad inexistente a la marca impugnada.”

    Finalmente observa que la marca BONAFRUIT no es una marca genérica ya que no es un nombre usual de un producto de la clase 32[1], puesto que es una denominación de fantasía.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

    El Tribunal interpretará la norma que ha sido expresamente requerida por el juez consultante, esto es, los artículos 81 y 82 limitada al literal a), que es la norma aplicable al caso controvertido; y de oficio: el artículo 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión. Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente:

    DECISION 344

    “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    a) No puedan constituir marcas conforme al artículo anterior.

    (...)

    d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

    (...)

  4. - CONSIDERACIONES:

    Para cumplir con la consulta formulada, el Tribunal procederá en su interpretación a destacar como aspectos más relevantes para la solución del caso al que se refiere el proceso interno, los fundamentos y razonamientos relacionados con la marca, requisitos esenciales para su registrabilidad, signos descriptivos y genéricos, reglas para efectuar el cotejo marcario, marcas que contienen expresiones de fantasía, radicales y desinencias.

    4.1.- REQUISITOS DE REGISTRABILIDAD.-

    El artículo 81 segundo párrafo de la Decisión 344 trae una definición de marca que ha sido trascrito en el...

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