PROCESO 8-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 8-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 5305. Actor: WR. GRACE & CO.-CONN. Marca: “DAREX”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los seis días del mes de marzo del año dos mil dos, se pronuncia sobre la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, formulada a través de la Consejera Olga Inés Navarrete Barrero.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal;

El auto del seis de febrero de 2002, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

  1. ANTECEDENTES

    Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes:

    1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación

    Comparece como demandante la sociedad WR.GRACE & CO.-CONN, quien persigue la nulidad del acto administrativo en el cual se niega el registro de la marca “DAREX”; sostiene que no existe identidad entre las marcas DAREX y PAREZ, las mismas que han coexistido durante más de 60 años en el mercado internacional y más de 15 años en el mercado nacional. Además de que los productos que distinguen estas marcas no se difunden por los mismos canales de comercialización.

    La actora expresa que la marca “DAREX” cumple además con los requisitos exigidos en el artículo 81, al ser perceptible, distintiva y tener representación gráfica. Persigue, por lo tanto, la nulidad de las Resoluciones Nº 37130, de 26 de agosto de 1994, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó el registro de la marca “DAREX”, clase 17; la No. 12090 del 30 de abril de 1997, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando el acto impugnado; y, la No. 2342 del 29 de julio de 1998, expedida por la Delegatura para la Propiedad Industrial, mediante el cual resuelve el recurso de apelación interpuesto y confirma la Resolución 27130.

    Dirige su demanda contra la Administración, Superintendencia de Industria y Comercio y como tercero interesado la sociedad CYTEC TECHNOLOGY CORP.

    La Superintendencia de Industria y Comercio contesta rechazando las pretensiones, manifestando que carecen de apoyo jurídico y de sustento legal para que prosperen, puesto que no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 344. En consecuencia las resoluciones impugnadas no son nulas, éstas se ajustan a derecho.

    Expresa la Superintendencia de Industria y Comercio que del examen sucesivo y comparativo de la marca “DAREX” existe semejanza en los aspectos ortográficos y fonéticos con la marca “PAREZ” que anteriormente ha sido registrada y puede ocasionar confusión en el público consumidor, por lo tanto, se ha negado la inscripción de la marca.

    No consta en el expediente que el tercero interesado, sociedad CYTEC TECHNOLOGY CORP, haya contestado.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

    El Tribunal interpretará las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, esto es, los artículos 81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión. Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente:

    DECISION 344

    “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

    (...)

    Artículo 96.- Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.

  4. - CONSIDERACIONES:

    Para cumplir con la consulta formulada, el Tribunal procederá en su interpretación a destacar como aspectos más relevantes para la solución del caso al que se refiere el proceso interno, los fundamentos y razonamientos relacionados con la marca, los requisitos esenciales de un signo para ser registrado como marca, la irregistrabilidad de signos semejantes o idénticos, las reglas para evitar el riesgo de confusión; la conexión competitiva entre los productos, coexistencia marcaria, obligatoriedad de efectuar la debida motivación a los actos de la administración.

    4.1.- REQUISITOS DE REGISTRABILIDAD.-

    La marca es un bien inmaterial visible capaz de distinguir los bienes o servicios producidos o comercializados de otros, entendiéndose por marca aquel signo que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado.

    Baylos considera que “La marca es un signo destinado a individualizar los productos o los servicios de una empresa determinada y hacer que sean reconocidos en el mercado por el público consumidor.” [1]

    En la sentencia 02-IP-94 se expresa que:

    "... La marca, pues, es el signo distintivo de los productos o servicios en un mercado competidor, y como tal cumple una función individualizadora. Entre productos o servicios del mismo género, especie o grupo, la marca es el elemento identificador que permite al empresario considerar suyo el producto o servicio que presta y al consumidor...

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