PROCESO 80-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 80-IP-2001

Interpretación prejudicial de los artículos 81; 82, literal j); 83 literal a), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGISTICA Y TRANSPORTE LTDA. Marca: “ICOLTRANS” (mixta). Proceso interno Nº 6151.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dos; en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de la Consejera, doctora Olga Inés Navarrete.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 29 de noviembre del año 2001, se ajusta a las disposiciones del artículo 61 de su Estatuto y que por ello fue admitida a trámite, mediante auto proferido el 6 de febrero del 2002.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes.

    Comparece como demandante en el proceso interno la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGISTICA Y TRANSPORTE LIMITADA – ICOLTRANS LTDA., para demandar a la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Se indica como tercero interesado en las resultas del proceso, a la sociedad COLTRANS LTDA.

    1.2. Actos administrativos demandados y objeto de la demanda.

    La actora pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    - La Resolución Nº 12546 de 30 de junio de 1999, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo Nº 98 66371, por la cual previa declaración de que fue fundada la oposición formulada por COLTRANS LTDA, se negó el registro de la marca “ICOLTRANS” (mixta), clase 39, solicitado por INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE LIMITADA “ICOLTRANS LTDA.”.

    - La Resolución Nº 16862 de 25 de agosto de 1999, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa.

    - La Resolución Nº 21774 de 21 de octubre de 1999, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, por la cual se decidió el recurso de apelación, confirmando nuevamente la Resolución Nº 12546.

    Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la actora subsidiariamente solicita que se declare infundada la oposición formulada por COLTRANS LTDA, a fin de que se restablezca el derecho y se ordene el registro por el período de 10 años de la marca ICOLTRANS a favor de ICOLTRANS LTDA para distinguir los servicios comprendidos en la clase 39[1] de la clasificación internacional de Niza.

    Sustenta sus demandas en que no se trata de productos de consumo masivo popular sino frente a servicios de carácter altamente especializado y en consecuencia los grados comparativos para determinar la confusión o el riesgo de confusión varían fundamentalmente.

    En tal virtud, expresa que deben enfrentarse los servicios que presta cada empresa, porque la sociedad observante presta servicios de transporte aéreo, fluvial y marítimo; mientras que, la sociedad observada presta servicios de transporte terrestre. En otras palabras, manifiesta, que aún cuando son servicios de la misma clase, éstos son de disímil naturaleza y que la prohibición del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 sólo se presenta cuando se trata de productos o servicios idénticos o de productos o servicios que puedan inducir al público a error, no siendo éste el caso.

    Añade que la marca ICOLTRANS, mixta, es un signo perceptible, suficientemente distintivo en el cual el elemento gráfico es el de mayor importancia porque cualquier evocación o concepto en las citadas figuras siempre será concreto y que en ambos casos el tamaño del elemento figurativo es superior al nominativo.

    Por otra parte, arguye que las marcas compuestas por denominaciones o abreviaciones de denominaciones genéricas, descriptivas o usuales para los productos son débiles y que los prefijos “COL” y “TRANS” son inapropiables para distinguir transportes, si no se contara con el elemento gráfico; acotando que el prefijo “COL” hace alusión al nombre de un Estado: Colombia y que por tanto, es susceptible de ser adoptado (en combinación con otros signos), como marca distintiva de servicios.

    Además, afirma que la presentación de las marcas es totalmente diferente y por tanto en su apreciación de conjunto no existe confusión y ni siquiera riesgo de confusión.

    Dice, en último lugar, que en el despacho de las Resoluciones no se tuvieron en cuenta antecedentes jurisprudenciales que son adaptables y aplicables al presente proceso, pero no menciona cuáles son aquellos antecedentes.

    1.3. Contestación a la demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio no presentó contestación dentro del proceso interno.

    La empresa COLTRANS LTDA, contesta la demanda por medio de apoderado, y en dicho acto procesal afirma que el registro de la marca COLTRANS (mixta) se encuentra vigente y que identifica todos los servicios comprendidos en la clase 39 internacional, a saber: “servicios de transporte, embalaje y almacenaje de mercancías y organización de viajes”.

    Manifiesta que el actor al invocar las normas de la Decisión 344 olvida que las características esenciales de la marca deben analizarse no sólo sobre el signo a ser registrado como elemento independiente, sino frente a derechos de terceros.

    Dice, también, que la marca COLTRANS no es una marca débil porque la terminación TRANS no puede considerarse como una expresión genérica de los servicios que identifica, debido a que por si sola no tiene significado alguno; más bien es una expresión evocativa en el conjunto de la marca, sin que ello implique que la marca sea de carácter débil, porque al ser combinada con la expresión COL que no tiene significado alguno, es de fantasía, forma una expresión perceptible y novedosa para identificar los servicios de la clase 39 internacional y por ende es distintiva.

    Arguye, además, que ambas marcas presentan grandes similitudes gráficas, ortográficas y fonéticas y por lo tanto no pueden coexistir en el mercado.

    Finalmente, expresa que al momento de comparar marcas mixtas, el elemento predominante es el nominativo dada la fuerza expresiva de las palabras, puesto que, la gráfica carece de expresión fonética que la identifique, razón por la cual, la única forma como los consumidores pueden identificar la marca y solicitar los servicios que comprende es a través de su elemento nominativo y pronunciable.

  2. CONSIDERANDO:

    2.1. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal es competente para interpretar, por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo.

    2.2. Normas a ser interpretadas.

    Como se ha pedido interpretar los artículos 81, 82, 83 literal a), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y se observa que de ellos, el 82 tiene varios literales, el Tribunal interpretará las normas indicadas en la consulta, pero limitándola en cuanto a éste se refiere, al literal j) del mismo, por ser esa la disposición específica a que alude el demandante.

    “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    "Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    “Artículo 82.-No podrán...

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