PROCESO 83-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 83-IP-2001

Interpretación Prejudicial de los artículos 81; 83 literales a) y b) y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actora: PAPELES NACIONALES S.A. Marca "SUAVI SEC". Expediente Interno No. 6239.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA en Quito, a los seis días de marzo de dos mil dos.

V I S T O S:

La solicitud por medio de la cual el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrada Ponente Olga Inés Navarrete Barrero, ha requerido de este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos citados en el epígrafe, dentro del proceso interno referenciado con el No. 6239.

El auto admisorio de la solicitud proferido por este Tribunal el 20 de febrero del año 2002.

  1. ANTECEDENTES:

    Para realizar la interpretación solicitada el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tomará en cuenta los siguientes antecedentes o hechos relevantes, señalados por el Juez consultante o extractados del expediente remitido con tal finalidad:

    1.1. Las partes en el proceso interno.

    La actora es la sociedad colombiana “PAPELES NACIONALES S.A.”, la cual concurre por medio de su apoderado.

    Es demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, entidad que profirió los actos demandados.

    Actúa como tercero interesado la sociedad “EMPRESAS CMPC S.A.”, conocida también como “COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PAPELES Y CARTONES S.A.” de Santiago de Chile, representada por medio de su apoderado.

    1.2. Actos demandados en el proceso interno. Objeto y fundamento de la demanda.

    La actora pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    ( Resolución Nº 24564 de 15 de junio de 1994, proferida por el jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se decide la oposición formulada por la actora y se concede el registro de la marca “SUAVI SEC” a favor de la sociedad “EMPRESAS CMPC S.A.”, para amparar los productos comprendidos dentro de la clase 16 internacional.

    ( Resolución Nº 009432 de 14 de abril de 1997, proferida por el jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución N° 24564 en todas sus partes.

    ( Resolución Nº 25870 de 30 de noviembre de 1999, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, por la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto, confirmando las dos Resoluciones anteriores.

    Consecuentemente a las declaraciones formuladas por la demandante, ésta solicita que se declare fundada la demanda de observaciones por ella presentada y se niegue el registro de la marca “SUAVI SEC”, para amparar productos comprendidos dentro de la clase 16 de la clasificación internacional de Niza[1], ordenando a la demandada la cancelación del mismo.

    Afirma que, si bien es cierto, la marca “SUAVI SEC” cumple con los requisitos de distintividad intrínseca, debido a que la misma no es genérica, ni descriptiva, ni se refiere a un objeto o servicio determinado; no cumple con el requisito de distintividad extrínseca, entendida ésta como la aptitud del signo para ser registrado en virtud de no existir otro idéntico o similar anteriormente solicitado a registro o registrado, a favor de un tercero para distinguir productos idénticos o similares y que, en el presente caso, la expresión “SUAVI” es muy similar desde el punto de vista ortográfico, fonético y visual al signo distintivo “SUAVE” que conforma la marca y enseña comercial de los productos de la sociedad PAPELES NACIONALES S.A., lo cual puede traer confusión en el mercado en cuanto a la comercialización de productos de papel distinguidos con la marca “SUAVE”.

    Observa, por otro lado, que sobre la expresión “SEC”, que hace parte de la marca “SUAVI SEC”; la sociedad EMPRESAS CMPC S.A., no puede reivindicar ningún derecho, porque la citada expresión es descriptiva para los productos de la clase 16 internacional, ya que una de las cualidades esenciales de los productos de papel es que sirven para secar.

    Argumenta, además que, al momento de otorgarse el registro de la marca en discusión se desconocieron las normas relativas al derecho exclusivo que se adquiere sobre una marca por el registro obtenido ante la oficina nacional competente.

    Finalmente señala la violación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 porque al momento en que la Superintendencia de Industria y Comercio otorgó una marca confundible con una marca registrada por un tercero y una enseña comercial protegida, de acuerdo con la Ley interna, no interpretó ni aplicó correctamente disposiciones contenidas en la Decisión 344 y tampoco adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias.

    1.3. Contestación de la demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, por medio de su apoderado, contesta la demanda en los términos que se resumen a continuación:

    Manifiesta que los actos administrativos acusados y expedidos por la entidad que representa se ajustaron a derecho y a lo establecido a las normas vigentes en la materia, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Agrega que, como se ha insistido, en...

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