PROCESO 82-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 82-IP-2001

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), y, 83 literal b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación de oficio del artículo 128 de la misma Decisión. Actor: LUIS ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ Y OTRO. Marca: “QUIEBRA - CANTO”. Proceso interno N° 5331.

Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dos. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Manuel S. Urueta Ayola.

VISTOS

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 11 de diciembre del año 2001, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y, que en consecuencia fue admitida a trámite, por medio de auto de 25 de enero del año 2002.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes.

    Actúan como demandantes, los cónyuges LUIS ANTONIO PEÑA RODRÍGUEZ y MARIA AMANDA CLAVIJO DE PEÑA; siendo demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado, el señor ALVARO ENRIQUE MANOSALVA CORREDOR.

    1.2 Actos demandados.

    La interpretación se plantea en razón de que los cónyuges LUIS ANTONIO PEÑA RODRÍGUEZ y MARIA AMANDA CLAVIJO DE PEÑA demandan ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 10860, de 26 de junio de 1998, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se concedió el registro de la marca mixta “QUIEBRA-CANTO”, destinada a proteger servicios comprendidos en la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor del señor ALVARO ENRIQUE MANOSALVA CORREDOR.

    Solicitan, además, que luego de la nulidad de la Resolución antes citada, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el certificado de registro Nº 209579 de 26 de junio de 1998, correspondiente a la marca comercial QUIEBRA-CANTO (mixta).

    1.3 Hechos relevantes.

    En el escrito presentado por el Juez Consultante, la instancia relieva los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

  2. El 4 de diciembre de 1997, el señor ALVARO ENRIQUE MANOSALVA CORREDOR presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud para obtener el registro de la marca comercial QUIEBRA-CANTO (mixta), para distinguir, como se ha dicho, los servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza[1].

  3. La solicitud en referencia fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial, Nº 458 de 31 de marzo de 1998.

  4. Luego de publicado el extracto, no fueron presentadas observaciones por parte de terceros.

  5. El 26 de junio de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 10860, concede registro para la marca mixta QUIEBRA-CANTO, en favor del señor Alvaro Enrique Manosalva Corredor, con vigencia de diez (10) años.

  6. Los cónyuges LUIS ANTONIO PEÑA RODRÍGUEZ y MARIA AMANDA CLAVIJO DE PEÑA, domiciliados en Santa Fe de Bogotá, C.D., Colombia, mediante apoderada, presentaron demanda de nulidad de la Resolución Nº 10860, expresando que, el 4 de mayo de 1995 ellos adquirieron el establecimiento comercial denominado QUIEBRA-CANTO, ubicado en la carrera 15 Nº 79-28, registrado con matrícula Nº 326943, de 29 de abril de 1988, haciendo uso desde ese entonces del nombre comercial QUIEBRA-CANTO, adquirido junto con el negocio, para distinguir sus servicios.

  7. El 18 de septiembre de 1995, los cónyuges LUIS ANTONIO PEÑA RODRÍGUEZ y MARIA AMANDA CLAVIJO DE PEÑA, presentaron ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia el depósito del nombre comercial QUIEBRA-CANTO, el que ha sido concedido mediante Resolución Nº 20506, de 17 de noviembre de 1995, para amparar actividades comprendidas en la clase 42 de Clasificación Internacional de Niza.

    1. Escrito de demanda

    Los cónyuges LUIS ANTONIO PEÑA RODRÍGUEZ y MARIA AMANDA CLAVIJO DE PEÑA, por intermedio de su apoderada, fundamentan su demanda argumentando que son propietarios del establecimiento comercial QUIEBRA-CANTO desde el 4 de mayo de 1995, establecimiento dedicado a actividades de restaurante, taberna, cultura y galería bar, según se puede apreciar en el registro mercantil.

    Expresan que “... desde entonces mis mandantes han venido utilizando en forma pública, eficaz e ininterrumpida en el comercio tanto el nombre comercial QUIEBRA-CANTO para identificarse como empresario en el mercado, así como la marca QUIEBRA-CANTO (MIXTA) para distinguir sus servicios”.

    Señala que al adquirir el negocio, “...dentro de dicho documento aparece claramente establecido que se entiende cedido el derecho de dominio, posesión, explotación, razón social nombre comercial”.

    Aluden que la sociedad constituida solicitó su depósito ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para obtener la prueba de su titularidad y garantizar su propiedad, y que esa Entidad, mediante resolución Nº 20506, de 17 de noviembre de 1995, les otorgó el depósito del nombre comercial QUIEBRA-CANTO (MIXTO).

    Piden además los demandantes, que se ordene la cancelación del Certificado de Registro Nº 209579 de 26 de junio de 1998, concedido en favor de ALVARO ENRIQUE MANOSALVA CORREDOR respecto de la marca QUIEBRA-CANTO (mixta), para amparar servicios comprendidos también en la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Denuncian la violación por parte de la Administración demandada, de los artículos 81; 82 literales a) y h); y, 83 literal b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, señalando que “... entre las expresiones QUIEBRA-CANTO (MIXTA) que conforman no solo el nombre comercial de mi mandante sino a su vez la marca con la que identifica sus productos, y, QUIEBRA CANTO (MIXTA) existen evidentes similitudes de orden visual, ortográfico, fonético y conceptual que inducen al público a error o confusión”.

    En la demanda destacan jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los expedientes Nº 2988 actor: Alimentos Congelados Alcatraz; Nº 3971 actor: Sociedad Manuelita S.A. (proceso 20-IP-97); Nº 2977 actor: Foschi y Carrillo Foca Ltda.; y, Nº 3633, marca: La Nación, La Noticia Independiente (proceso 1-IP-87).

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, a través de Apoderado, contesta la demanda oponiendo, en términos generales, las siguientes excepciones:

    - Con la expedición del acto administrativo acusado no se incurrió en violación alguna de las normas invocadas y, aquel se ajustó plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.

    - Existe legalidad y validez de la...

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