PROCESO 14-AN-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 14-AN-2001

Acción de Nulidad interpuesta por el Abogado César Moyano Bonilla, contra los artículos 1, 2 y 279 de la Decisión 486 expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, el 14 de septiembre del 2000.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, el primero de febrero del año dos mil dos.

VISTOS:

El escrito de demanda presentado ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el veinticinco de enero del año 2001 por el abogado César Moyano Bonilla, en el que solicita la nulidad de los artículos 1, 2 y 279 de la Decisión Nº 486, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina el 14 de septiembre del año 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 600, y en vigencia a partir del 1 de diciembre del año 2000 mediante la cual se sustituyó la Decisión 344; el auto de fecha 14 de febrero del año 2001, mediante el cual se solicita la regularización de la demanda, el escrito correspondiente con el que se da cumplimiento a este auto.

El auto de fecha 27 de junio del año 2001, mediante el cual se decide: “téngase por contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho y, como parte demandada a la Comisión de la Comunidad Andina...”;

Los escritos de conclusiones de la Audiencia Pública celebrada el día 20 de septiembre del 2001; las pruebas y demás actuaciones obrantes en el expediente.

Y que todo lo anterior se efectúo de conformidad con las disposiciones establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y su Reglamento Interno.

  1. ACTUACION PROCESAL

    La acción de nulidad que debe ser resuelta por el Tribunal se configura con los elementos procesales y las circunstancias de hecho y de derecho que las Partes y el Juez Comunitario han actuado dentro del juicio, las cuales se relatan a continuación:

    1.1. La demanda

    El abogado demandante, plantea la declaratoria de nulidad de los artículos 1, 2 y 279 de la Decisión Nº 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, solicita la suspensión provisional de los antes señalados artículos, en razón de que “es necesario proteger al particular de la aplicación de una norma que aparezca contraria al ordenamiento jurídico superior...”

    Señala el actor que la Comisión de la Comunidad Andina ha excedido la competencia que le otorga el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena como también la competencia que le confiere el artículo 22 de la Decisión 406 (Codificación del Acuerdo de Cartagena).

    Alega que la normativa impugnada le afecta sus derechos subjetivos y legítimos, en primer lugar, por cuanto, la Comisión al haber extendido sus facultades, afecta los intereses de los particulares los cuales se hallan comprometidos en virtud de las iniciativas y de los riesgos que están llamadas a asumir como consecuencia de la integración andina, además porque se evitaría que subsista la idea equivocada de que los particulares están marginados o desprotegidos dentro de la normativa andina y; en segundo lugar, porque dichos intereses están relacionados igualmente con la existencia de un control de legalidad para que las determinaciones de los Órganos de la Comunidad se conformen al ordenamiento jurídico andino ya que como abogado “tengo interés en el mantenimiento, respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico de la comunidad andina”, aspecto que también lo ha manifestado el Tribunal: “los individuos se benefician directamente del ordenamiento jurídico, lo que los convierte a la vez en sujetos activos y obligados por el mismo.” Además el interés legítimo, se manifiesta en la necesidad que el ordenamiento comunitario original se conserve con fidelidad a sus metas y ámbito original así como a su espíritu particular, respetando el objetivo de establecer un espacio jurídico cierto, limitado a sus jurisdicciones territoriales, para conformar un mercado común.

    Esta argumentación la sostiene con fundamento en lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el comentario de 29 de mayo de 1995 respecto al proyecto de modificación de su Tratado Constitutivo.

    La parte demandante justifica su capacidad jurídica para ejercer la acción de nulidad, por cuanto al ser profesional del derecho comunitario y especialmente de la propiedad industrial, no puede mantenerse indiferente ante los cambios introducidos, mediante los cuales se multiplican los actores del proceso y sus efectos, antes exclusivos y cerrados, y ahora se abren para extender sus tratamientos específicos a países no miembros de la Comunidad Andina, cambiando todo el sentido del ordenamiento jurídico, ya que deja de ser únicamente andino.

    En cuanto a los artículos 1 y 2 de la Decisión 486, señala que están en contradicción del siguiente ordenamiento jurídico andino:

    El beneficio que dentro de la Comunidad Andina se otorgue es a favor de los Países Miembros y, no de terceros estados, según lo establece el artículo 1 del Tratado Constitutivo de 1969. El mismo Tratado, en su artículo 2 precisa que el desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los países miembros de modo que reduzca las diferencias entre ellos; como también a lo establecido en el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.

    La Comisión de la Comunidad Andina, no tiene facultad para extender los efectos del ordenamiento jurídico originario y derivado más allá del área geográfica del mercado común programado, establecido en el artículo 22 de la Decisión 406 (Codificación del Acuerdo de Cartagena).

    La Decisión 486 no precisa a que clase de medidas se aplica el trato nacional a diferencia del párrafo 4 del artículo 3 del GATT, en el que se dispone que el trato nacional se aplicará a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, a oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior, por tanto, la falta de precisión no sólo crea un problema de interpretación sino dificulta la aplicación del principio, lo cual no beneficia a ningún país de la Comunidad Andina y menos aún a los que ilegalmente se les concedió este beneficio de “Estados extra subregionales”.

    La Decisión 486, tampoco precisa la aplicación del principio del trato nacional a la propiedad industrial a diferencia de lo que ocurre con el acuerdo sobre los ADPIC en su artículo 3.

    En cuanto al trato de Nación más Favorecida, la Decisión 486 lo establece disponiendo que toda ventaja, privilegio o inmunidad que conceda un País Miembro de la Comunidad Andina a los nacionales de otros países miembros, se extienda a los nacionales de cualquier estado parte de la OMC o del Convenio de París sobre la protección de la Propiedad Industrial, aclarando que en el trato de nación más favorecida incorporado al ordenamiento jurídico andino, no se encuentra incluido ni el Convenio de París, ni el de Berna.

    Observa además, al actor, que ese ordenamiento jurídico ha reconocido que cualquier modificación al Acuerdo de Cartagena de 1969 debe hacerse mediante Protocolo, suscrito por sus Estados Miembros.

    La Decisión 486 de la Comisión Andina en sus artículos 1 y 2 establece la política que cada País Miembro debe seguir frente a terceros estados no miembros de la Comunidad Andina, lo que constituye una atribución que ningún estado de la Subregión andina le ha otorgado; por tanto la Comisión se ha extendido en el ejercicio de sus facultades.

    Respecto al artículo 279 de la Decisión 486, argumenta que la Comisión desconoció el artículo 32 de la Decisión 472 (Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), al afirmar que el Tratado de Cooperación en materia de Patentes no vulnera la...

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