PROCESO 5-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 5-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: LIBARDO RIVERA. Marca: “BAZZER”. Proceso interno N° 6653.

Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dos. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero de Estado, doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 9 de enero del año 2002, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y, que en consecuencia fue admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes.

    Actúa como demandante el señor LIBARDO RIVERA; siendo demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado, la sociedad STANTON & CIA. S.A.

    1.2 Actos demandados.

    La interpretación se plantea en razón de que el señor LIBARDO RIVERA demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 16173, de 18 de agosto de 1999, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se declaró fundada la demanda de observación presentada por la sociedad STANTON & CIA. S.A. y, se negó el registro de la marca BAZZER (mixta), destinada a proteger servicios comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Solicita también, la nulidad de las Resoluciones Nº 06558, de 30 de marzo del 2000 y Nº 12748, de 31 de mayo del 2000, por las cuales se resuelve el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, respectivamente; confirmando en ambos casos, la Resolución Nº 16173 que negó el registro de la denominación “BAZZER" como marca de fábrica.

    1.3 Hechos relevantes.

    En el escrito presentado, la instancia consultante relieva los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

  2. El 24 de junio de 1998, el señor LIBARDO RIVERA presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud para obtener el registro de la marca BAZZER (mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza[1].

  3. La solicitud en referencia fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 473, de 10 de marzo de 1999.

  4. Luego de publicado el extracto, fueron formuladas observaciones por parte de la sociedad STANTON & CIA. S.A., argumentando ser propietaria de la marca BAXTER, según certificado de registro Nº 65655, que protege productos comprendidos también en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, con vigencia hasta el 25 de septiembre del 2002.

  5. El 18 de agosto de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 16173, declara fundada la demanda de observaciones presentada por STANTON & CIA. S.A. y niega el registro para la marca BAZZER (mixta).

  6. El señor LIBARDO RIVERA presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, recurso de reposición y en subsidio el de apelación acerca de la aludida Resolución.

  7. El 30 de marzo del 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución Nº 06558, confirmando la anterior.

  8. El 31 de mayo del 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, resolvió el recurso de apelación mediante Resolución Nº 12748, por la cual nuevamente confirma la Resolución Nº 16173 y niega el registro de la denominación BAZZER como marca de fábrica, en favor del señor LIBARDO RIVERA.

    b) Escrito de demanda

    El señor LIBARDO RIVERA, mayor de edad, domiciliado en Santafé de Bogotá, Colombia, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 16173, de 18 de agosto de 1999.

    Señala que la Administración demandada, violó el artículo 81 de la Decisión 344 por cuanto “...la marca BAZZER reúne los requisitos de perceptibilidad al ser apreciable por el sentido de la vista, de representación gráfica al poder ser determinada por sus elementos nominativo y gráfico, permitiendo a los consumidores que se formen una idea clara del signo presentado. Igualmente cumple con los requisitos de distintividad intrínseca por cuanto no es genérica, descriptiva ni se refiere a un objeto o servicio determinado y de distintividad extrínseca, ya que desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual presenta suficientes diferencias para no ser confundible con la marca observante”.

    Alude, además, que se violó el literal a) del artículo 83, por cuanto al comparar las marcas se observa que no existe confusión de tipo gráfico o visual entre las denominaciones BAZZER y BAXTER, ya que la primera está compuesta por un óvalo en cuyo interior va la palabra con un dibujo parecido a un boomerang, mientras que BAXTER está conformada sólo de esa palabra, lo que permite que el público consumidor las perciba de un modo distinto.

    Manifiesta que al cotejar las marcas en conflicto se observa que tienen una pronunciación muy diferente, lo que hace que desde el punto de vista fonético o auditivo no sean confundibles.

    Como alegatos de defensa del registro solicitado para la marca BAZZER, el demandante argumenta que “.....no existía confundibilidad entre las marcas BAZZER (Mixta), Clase 25 y BAXTER (nominativo) Clase 25 debido a que las marcas enunciadas amparaban productos completamente diferentes y además de ello, la marca BAXTER Clase 25, de la sociedad STANTON & CIA S.A., tenía limitada su marca en la Clase 25, para distinguir exclusivamente CALZADO Y ACCESORIOS PARA LOS MISMOS, debido a que la citada Sociedad limitó los productos referentes a la marca BAXTER, Clase 25”.

    Expresa que “... si se tiene en cuenta que la marca BAXTER Clase 25 de la Sociedad STANTON & CIA S.A., es limitada para distinguir exclusivamente CALZADO Y ACCESORIOS PARA LOS MISMOS Y LA MARCA BAZZER Clase 25 fue limitada dentro de su oportunidad legal para distinguir exclusivamente ROPA SPORT EN GENERAL EXCLUYENDO LOS ZAPATOS Y ACCESORIOS PARA LOS MISMOS, no existe confundibilidad entre las marcas enunciadas, debido a que la gran diferencia que existe entre los productos enunciados, hace que el público no se confunda al comprar los productos que elaboran que son distinguidos con las marcas BAZZER Y BAXTER”.

    En la demanda se destaca jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los procesos 1-IP-87, 4-IP-94, 9-IP-94, 2-IP-95, 8-IP-95, 27-IP-95 y 18-IP-96.

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, al contestar la demanda, afirma que se opone a las pretensiones de la demanda pues con la expedición del acto administrativo acusado no se incurrió en violación alguna de las normas invocadas y, que éste se ajustó plenamente a derecho, de manera especial a lo establecido en las normas...

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