PROCESO 32-AI-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 32-AI-2001

Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Colombia, alegando incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena y de la Resolución 400 de la Secretaría General.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil uno.

VISTOS:

La demanda presentada mediante fax por la Secretaría General de la Comunidad Andina en fecha 3 de abril del año 2001, contenida en el documento SG-C/2.1/445/2001 y su respectivo original recibido por este Tribunal el 4 de abril del mismo año.

El auto del Tribunal de fecha 2 de mayo del 2001, a través del cual se admite la demanda a trámite y se ordena su notificación;

La contestación de la demanda presentada por la República de Colombia vía fax el 12 de junio del año 2001 y recibida en este Tribunal mediante el Courier DHL el 14 de junio del año 2001, contenida en el documento 00000046, fechado 07 de los mismos mes y año.

El auto del Tribunal de fecha 27 de junio del año 2001, mediante el cual se presume contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho y se convoca a Audiencia Pública para el 06 de septiembre del año 2001.

El escrito de conclusiones presentado por la Secretaría General SG-C/1.8.1/01409/2001, fechado 24 de abril del 2001, y recibido en este Tribunal, vía fax, el día 14 de septiembre del 2001, y, su original mediante courier, el 18, de los mismos mes y año;

El escrito de conclusiones de la República de Colombia de fecha 13 de septiembre del 2001; y,

Tomando en consideración lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Interno del Tribunal.

  1. ANTECEDENTES

    1.1 Demanda

    En el libelo de demanda interpuesta por la Secretaría General, se señala que el objeto de la misma consiste en el “incumplimiento objetivo”, por parte del Gobierno de Colombia, por la falta de aplicación de las preferencias arancelarias concedidas a terceros países en favor de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, en especial al Perú, al dictar el Decreto Nº 610 de 13 de abril del año 1999, contraviniendo con dicha conducta lo establecido en los artículos 155 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme lo dictaminó la Secretaría General a través de la Resolución 400, publicada en la Gaceta Oficial Nº 570, de 7 de junio del año 2000.

    Sobre la violación del artículo cuarto ibídem, la Secretaría General se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, citando partes de lo expresado en el proceso 3-AI-97.

    En relación al artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General señala que el “Gobierno de Colombia aplica un tratamiento preferencial en materia de aranceles a una serie de productos, en virtud de Acuerdos Comerciales, suscritos con terceros países, sin haber hecho extensivas las preferencias arancelarias pactadas a los Países Miembros de la Comunidad Andina”, por lo que a criterio de la Secretaría General, el Gobierno de Colombia, incurre también en incumplimiento del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.

    La Secretaría General manifiesta que con fundamento en lo establecido por el Tribunal de Justicia en el proceso 3-AI-96 en el que señala que “Constituyendo las Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena, actos administrativos, se encuentran revestidos o amparados de las características de la presunción de legalidad y ejecutoriedad”, emitió el Dictamen de Incumplimiento 25-2000 contenido en la Resolución 400, publicado en la Gaceta Oficial Nº 570, de fecha 7 de junio del año 2000, mediante el cual se dictamina en su artículo 1, que el Gobierno de Colombia al no hacer extensivas las preferencias arancelarias pactadas en los acuerdos comerciales suscritos con México (G-3) y Chile, a las importaciones procedentes de los demás Países Miembros, en particular del Perú, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el Ordenamiento Jurídico Andino, en especial del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de la Comunidad Andina y del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.

    1.2 Contestación a la demanda

    La parte demandada señala que: “Colombia, Ecuador, Venezuela y Bolivia comparten un Arancel Externo Común de manera equitativa y recíproca, característica que no cumple Perú, quien ha desconocido esos principios y las reiteradas solicitudes elevadas por Colombia para que el Mercado Común sea una realidad que beneficie a la Subregión”.

    Señala además, que el Perú ha sido el único país de la Comunidad Andina con tratamiento excepcional desde 1992; mientras que el resto de países liberaron a partir de entonces el comercio subregional, el Perú lo ha hecho gradualmente y a la fecha sólo le resta liberar un 12%, es decir, unas 372 subpartidas del universo arancelario, mientras que Colombia ha liberado la totalidad del universo arancelario y con la aplicación de la cláusula de Nación más Favorecida se liberará prácticamente la totalidad de ese universo, desviándose el objetivo previsto en la Decisión 414.

    Afirma la demandada República de Colombia que “si bien, México y Chile gozan de preferencias arancelarias más beneficiosas que las del Programa de Liberación previsto en la Decisión 414, la extensión de las mismas en aplicación de la cláusula de Nación más Favorecida han originado una marcada desigualdad y un separamiento en el cumplimiento de la Decisión 414, toda vez que por aplicación del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación se ha desarrollado de forma asimétrica a favor del Perú”.

    Por otra parte, alega la demandada que la aplicación de la cláusula de Nación más Favorecida al Perú y la no aceleración, en cambio, del Programa de Liberación, según lo acordado en agendas binacionales entre Colombia y Perú, generó una situación de desigualdad e inequidad, alterándose el orden previsto en el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, por lo que el Gobierno de Colombia no estaría violando ninguna norma del Ordenamiento Jurídico Andino.

    1.3 La Audiencia Pública

    De conformidad con lo dispuesto en auto de 27 de junio del 2001, el día 6 de septiembre del mismo año se celebró la audiencia pública de trámite en esta causa, con la asistencia de Representantes Oficiales tanto de la parte actora, la Secretaría General de la Comunidad Andina, como de la demandada, la República de Colombia.

    1.4 Conclusiones de las Partes

    Conclusiones de la Secretaría General de la Comunidad Andina

    En opinión de la Secretaría General, el Gobierno colombiano ha incurrido en un incumplimiento objetivo del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, para lo cual se remite a la jurisprudencia del Tribunal sentada en los procesos 3-AI-98; 3-AI-96 y 2-AI-97. En...

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