PROCESO 69-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 69-IP-2001

Interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 literal f) y 74 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, de la República del Ecuador. Expediente Interno Nº 96-01. Actor: OLYMPIA WERKE A.G. Marca: “OLYMPUS”

Magistrado Ponente: Gualberto Dávalos García

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, de la República del Ecuador.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial, antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal;

El auto de 14 de noviembre de 2001, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

  1. ANTECEDENTES

    Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes:

    1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación

    Comparece como demandante la firma alemana OLYMPIA WERKE A.G., y como parte demandada: la compañía Créditos Económicos (CREDICOSA) S.A.

    OLYMPIA WERKE A.G., a través de apoderado especial, se opone a la inscripción de la marca de fábrica “OLYMPUS”, solicitada por Créditos Económicos (CREDICOSA) S.A.

    La firma alemana OLYMPIA WERKE A.G., es propietaria de la marca “OLYMPIA”, inscrita en 1977 para proteger productos de la Clase Internacional No. 16, también tiene registrado el nombre comercial “OLYMPIA WERKE A.G.” desde 1974, dedicado a la “fabricación y comercialización de máquinas de oficina de todo tipo, al comercio y la distribución de productos y accesorios de ramos afines, la exportación e importación, servicios en los campos precitados... etc.” En la Gaceta Oficial de Propiedad Industrial 262, página 34, se publicó la solicitud de registro de la denominación “OLYMPUS”, pedida el 10 de noviembre de 1986, por la compañía ecuatoriana CREDITOS ECONOMICOS (CREDICOSA) S.A., para proteger máquinas de escribir portátiles manuales, eléctricas o electrónicas para la Clase Internacional No. 16.

    El trámite de oposición se inició ante el Director Nacional de Propiedad Intelectual para que ordene enviar a la Corte Superior de Justicia los antecedentes y se resuelva la controversia por la vía verbal sumaria.

    La compañía Créditos Económicos (CREDICOSA) S.A., manifiesta que no se allana a la demanda e insiste en la inscripción de la marca, basada en los fundamentos que de manera resumida a continuación se expone: a) Inexistencia de representación e ilegitimidad de personería del demandante; b) La oposición ha sido presentada extemporáneamente; c) Falta de derecho porque la firma oponente no tiene el registro renovado; d) No existe marca imitada, puesto que no está inscrita por haber caducado el plazo de utilización y no haber renovado su registro; e) Entre el nombre “OLYMPIA WERKE A.G.” y “OLYMPUS” no existe similitud o semejanza. Finalmente rechaza la demanda en sus fundamentos de hecho y de derecho.

    Se instaura la acción ante el Juzgado Segundo de lo Civil de Pichincha, evacuándose todas las diligencias propias de este tipo de demanda. En sentencia se admite la acción propuesta por la firma alemana OLIMPYA WERKE A.G, en esta primera instancia. Sentencia que es apelada, recayendo el recurso en la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Quito, la que en auto del 31 de julio de 2001, solicita la interpretación prejudicial a este Tribunal.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    La competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para interpretar por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, se consagra en el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

    El Tribunal interpretará las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, esto es, los artículos 56, 58 literal f) y 74 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente:

    DECISION 85

    Artículo 56.- Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos

    .

    “Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas:

    (...)

    f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitadas posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase;

    (…)

    Artículo 74.- El titular o licenciatario de una marca tendrá el derecho de usarla en forma exclusiva y podrá solicitar las medidas de protección para la defensa de sus derechos, previstas en las respectivas legislaciones nacionales.

  4. CONSIDERACIONES:

    Para cumplir con la consulta formulada, el Tribunal procederá en su interpretación a desarrollar ámbito un poco más amplio, destacando como aspectos más relevantes para la solución del caso al que se refiere el proceso interno, los fundamentos y razonamientos relacionados con la marca, los requisitos de registrabilidad, la irregistrabilidad de signos: confundibilidad de las marcas para productos o servicios de una misma clase, derecho exclusivo otorgado a los titulares y marcas en idioma extranjero.

    1. LA MARCA: DEFINICIÓN Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE SIGNOS.

      La marca es un bien inmaterial, que consiste en un signo que sirve como instrumento para diferenciar determinados bienes o servicios producidos o comercializados, de los idénticos o similares que existen en el mercado, protegiendo de esta manera a los empresarios y a los consumidores.

      El concepto de marca ha sido extensamente tratado por la doctrina y por la jurisprudencia, que han aportado diferentes definiciones entre las cuales se cita:

      La marca pertenece a la categoría de los bienes inmateriales y a su vez está comprendida dentro de los signos distintivos susceptibles de ser protegidos por la Propiedad Industrial. Este signo o símbolo es una realidad intangible (corpus misticum) que necesita materializarse (corpus mechanichum) para ser percibido por los sentidos.

      [1]

      La marca es un esfuerzo constante de diferenciación, no sólo entre los signos que identifican los productos, sino sobre los productos mismos, en su intención de comunicación a terceros de las cualidades que los diferencian de...

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