PROCESO 55-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 55-IP-2001

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a) y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, República del Ecuador. Expediente Interno Nº 2119-95-LY. Actora: ASTA PHARMA AG. Marca: “SEPTICON”.

Magistrado Ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil uno, se pronuncia sobre la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, instancia que por intermedio de su Presidente, doctor Ernesto Muñoz Borrero, la eleva ante este Órgano Comunitario, dentro del expediente interno No. 2119-95-LY; a cuyos efectos remitió el petitorio correspondiente recibido el 9 de julio del 2001, previas las siguientes consideraciones:

VISTOS:

La mencionada solicitud cumple con los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto proferido el 14 de noviembre del 2001.

  1. ANTECEDENTES

    Como hechos relevantes para la interpretación, del expediente remitido, se deducen:

    1.1. Las partes

    Es demandante la empresa extranjera ASTA PHARMA AG, la cual concurre por medio de su apoderado.

    Los demandados son el Director Nacional de Propiedad Industrial y el Procurador General del Estado.

    1.2. La demanda

    La actora pretende que en sentencia se rectifique el procedimiento equivocado de la autoridad administrativa y se revoque la Resolución Nº 0944849 dictada por el Director de Propiedad Industrial, el 15 de junio de 1995, mediante la cual se rechaza la oposición presentada contra el registro de la marca SEPTICON, solicitada por ROEMMERS INTERNACIONAL S.A..

    Alega que la marca SELVIGON, cuyo titular es ASTA PHARMA AG, es semejante a SEPTICON de ROEMMERS debido a que sus partes sustanciales se confunden a primera vista, por las causas que se resumen a continuación:

    - Ambas marcas comienzan con la sílaba SE y terminan en ON, incrementando su similitud y sonoridad común, lo cual se acentúa porque también tienen en común la letra “I” en el medio y dispuesta en la misma posición.

    - Ambas marcas tienen exactamente el mismo número de letras.

    - Las letras G y C tienen un parecido sonoro cercano, agregando que se encuentran ubicadas en la misma posición.

    Añade dos factores: que ambas marcas se destinan a distinguir productos de la misma naturaleza y que la consabida mala letra de los médicos al emitir sus recetas hace que la confusión sea todavía mayor.

    Como pretensión adicional la actora reclama la indemnización que debe pagar el Estado por los perjuicios irrogados como consecuencia del acto que constituye, a su juicio, un exceso de autoridad y equivocación perpetrado por el Director de Propiedad Industrial en el ejercicio de su cargo; dejando a salvo el derecho del Estado para repetir y hacer efectiva la responsabilidad del funcionario demandado.

    1.3. Contestación a la demanda

    Dentro del recurso subjetivo interpuesto ante la instancia mencionada, calificada la demanda, se ordenó citar a los demandados para que contesten la demanda dentro del término legal concedido, y lo hicieron de la siguiente manera:

    DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL:

    - Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

    - Legalidad y validez de la resolución impugnada, ya que guarda conformidad con la Decisión 344.

    - Que analizadas en conjunto las marcas en conflicto, se puede determinar que no existen semejanzas que puedan presentar confusión en el público consumidor.

    Como consecuencia de lo anterior solicitó que se rechace la demanda y se acojan sus excepciones.

    PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO:

    Por medio de su delegado comparece al juicio negando los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, afirmando la legitimidad del acto administrativo por provenir de autoridad competente y estar ajustado a las disposiciones de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en especial, al trámite de observaciones previsto en los artículos 93 y siguientes de la citada Decisión.

    Propone también algunas excepciones de orden procesal como la omisión de solemnidades sustanciales, falta de derecho del actor, caducidad del derecho del actor y prescripción de la acción.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    La competencia del Tribunal resulta de lo que consagra el Tratado de su Creación, que lo faculta en su artículo 32 para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. NORMAS OBJETO DE LA...

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