PROCESO 63-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 63-IP-2001

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 5833. Actor: Compañía Nacional de Chocolates S.A. Marca: “COFFEE-CREM”

Magistrado Ponente: Gualberto Dávalos García

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial, antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal;

El auto del 3 de octubre de 2001, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

  1. ANTECEDENTES

    Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes:

    1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación

    Comparece como demandante la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., y como partes demandadas: la Superintendencia de Industria y Comercio y la sociedad Quala S.A.

    La COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., a través de su apoderado, persigue se declare la nulidad de los actos administrativos concretados en las Resoluciones Nº 5725, artículo 2 del 29 de febrero de 1996, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual negó el registro de la marca “COFFEE-CREM” (mixta), clase 29; No. 23003 del 31 de octubre de 1996, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5725, confirmándola en todas sus partes, y No. 07739 de 30 de abril de 1999, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, que resuelve el recurso de apelación interpuesto y confirma la Resolución 5725, en la cual se niega el registro de la marca; y, solicita se ordene la inscripción de la marca de fábrica “COFFEE-CREM” (mixta).

    La COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la expresión “COFFEE-CREM (mixta)” en la clase 29; la Sociedad QUALA S.A., formuló sus observaciones basadas en la semejanza y confundibilidad con su marca “INSTACREM”, registrada para distinguir productos de las clases 29 y 30. La Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación planteada por la sociedad QUALA S.A., y negó el registro de la marca “COFFEE-CREM” por encontrarla una expresión descriptiva para algunos productos de esa misma clase, por lo que no es susceptible de ser utilizada en forma exclusiva por un tercero como marca.

    La COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., expresa que los actos administrativos han violado los artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    La Superintendencia de Industria y Comercio en su contestación a la demanda solicita “no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante... por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen”, e indica que las resoluciones expedidas en este caso, no son nulas y se ajustan a pleno derecho.

    El tercero interesado, que realizó las observaciones para el registro de la marca “COFFEE-CREM”, no contestó la demanda ni presentó alegato alguno.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    La competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para interpretar por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, se consagra en el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    1. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

      El Tribunal interpretará las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, esto es, los artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente:

      DECISION 344

      “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

      Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

      “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

      (...)

      d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

      (…)

      CONSIDERACIONES:

      Para cumplir con la consulta formulada, el Tribunal procederá en su interpretación a desarrollar ámbitos un poco más amplios destacando como aspectos más relevantes para la solución del caso al que se refiere el proceso interno, los fundamentos y razonamientos relacionados con la marca, los requisitos de registrabilidad, la irregistrabilidad de signos genéricos, descriptivos, usuales y signos engañosos; signos evocativos y de fantasía; palabras en idioma extranjero y marcas mixtas.

    2. LA MARCA: DEFINICIÓN Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE SIGNOS.

      La marca es un signo visible, que sirve como instrumento para distinguir bienes o servicios producidos o comercializados de los idénticos o similares que existen en el mercado, protegiendo de esta manera a los empresarios, a los consumidores y al desarrollo de un sistema económico en un contexto de comercio equilibrado y justo que conlleva a una competencia leal; al respecto Jorge Otamendi expresa: “La marca juega un papel preponderante, casi esencial en el proceso competitivo.”[1]

      El sistema de protección marcaria busca proteger al titular de una marca con respecto de los bienes que se encuentran en el mercado, y está orientado también a darle protección a los consumidores al seleccionar bienes y servicios, por otra parte, es el reconocimiento al esfuerzo del empresario para expresar de sus productos o servicios las cualidades o atributos que ofrecen, tales como, calidad, origen, etc.

      El concepto de marca ha sido pródigamente tratado por la doctrina y por la jurisprudencia, citando a continuación algunas definiciones:

      "La marca es el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro"[2]

      "El signo característico con que el industrial, comerciante o agricultor distingue los productos, de su industria, comercio o explotación".[3]

      La marca es un esfuerzo constante de diferenciación, no sólo entre los signos que identifican los productos, sino sobre los productos mismos, en su intención de comunicación a terceros de las...

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