PROCESO 66-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 66-IP-2001

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 93, 95, 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: LEONEL LIBARDO ROMERO JARAMILLO. Marca: “COKORIN” (mixta). Proceso interno Nº 6029.

Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil uno; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 26 de septiembre del año 2001, se ajustó a las disposiciones del artículo 61 de su Estatuto y que, en consecuencia, fue admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes.

    Es demandante el señor LEONEL LIBARDO ROMERO JARAMILLO, siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia y, considerado como tercero interesado en el proceso, la sociedad KOKORIKO LTDA.

    1.2. Actos administrativos demandados.

    La interpretación se plantea en razón de que el señor LEONEL LIBARDO ROMERO JARAMILLO, por medio de su apoderado, demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 30667, de 28 de noviembre de 1997, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, por medio de la cual se declara fundada la oposición presentada por la sociedad KOKORIKO LTDA. y, se niega el registro de la marca COKORIN (MIXTA); signo destinado a distinguir, exclusivamente, “servicios prestados por establecimientos de comercio que se encargan de procurar alimentos y bebidas para el consumo humano, tales como restaurantes, autoservicios, asaderos salones de té y tabernas”; servicios comprendidos en la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Solicita también la nulidad de la Resolución Nº 15951, de 31 de agosto de 1998, por la que se resuelve el recurso de reposición; y, además, la nulidad de la Resolución Nº 16690, de 25 de agosto de 1999, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y que confirma la Resolución Nº 30667.

    1.3. Hechos relevantes.

    La Instancia Consultante destaca los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

  2. El 19 de septiembre de 1996, el señor LEONEL LIBARDO ROMERO JARAMILLO, domiciliado en Pasto, Departamento de Nariño, Colombia, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el registro de la marca “COKORIN” (mixta), para distinguir servicios comprendidos en la Clase Internacional Nº 42.[1]

  3. Se publicó el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 439, de 9 de diciembre 1996.

  4. La sociedad KOKORIKO LTDA., domiciliada en Cali, Departamento del Valle, Colombia, a través de apoderado, formuló observaciones al registro de dicha marca, argumentando ser propietaria de la marca KOKORIKO (NOMINATIVA) y (MIXTA), la que distingue productos de las clases 16, 29, 30, 31, 32, 35 y 42.[2]; además de ser propietaria del nombre comercial KOKORIKO conforme al certificado de depósito Nº 4861.

  5. El 28 de noviembre de 1997, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, expidió la resolución Nº 30667, en la cual declaró fundada la demanda de observaciones presentada por la sociedad KOKORIKO LTDA., y negó el registro de la marca COKORIN (MIXTA).

  6. El señor LEONEL LIBARDO ROMERO JARAMILLO, a través de apoderado, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

  7. El 31 de agosto de 1998, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia expidió la resolución Nº 15951, en la cual confirma la resolución impugnada y concede el recurso de apelación.

  8. El 25 de agosto de 1999, la misma Dependencia emite la resolución Nº 16690, resolviendo el recurso de apelación y, confirmando igualmente la resolución Nº 30667.

    b) Escrito de demanda

    El señor LEONEL LIBARDO ROMERO JARAMILLO, a través de su apoderado, al fundamentar su demanda considera como violados los artículos 81, 83, 93, 95, 102, 146 y 147 de la Decisión 344.

    Argumenta, en lo fundamental, que ......“La Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que COKORIN es un signo con suficiente capacidad de representación gráfica, dado que transmite mediante trazos, figuras, dibujos y expresiones la descripción de la marca; es distintivo extrínsecamente ya que permite en forma inconfundible, distinguir, identificar y singularizar los servicios prestados por el actor en relación con los servicios prestados por la sociedad Kokoriko Limitada, evitando la confusión o la posibilidad de confusión de los signos; y es perceptible, toda vez que como signo complejo que es, está compuesto por palabras, figuras, gráficos y colores.”

    Señala que ..... “El elemento denominativo de la marca COKORIN (MIXTA) y el elemento denominativo de la marca KOKORICO (MIXTA), carecen de una significación, idea o concepto, en la mente del consumidor, que permitan a través de la idea evocar el producto, razón por la cual adquiere mayor importancia el elemento figurativo, gráfico y cromático de los signos, que conducen a su recordación a través de la figura o dibujo característico, fijado en la mente del consumidor.”

    Sostiene que.....“teniendo en cuenta la naturaleza mixta de la marca solicitada, la relevancia del elemento figurativo, compuesto por gráficos y figuras, con reinvindicación de colores, y el dibujo de un ave característica, estrechamente ligado al elemento denominativo, desprovisto de una carga conceptual, es evidente que el impacto visual de inmediato frente al signo denominativo y mixto KOKORIKO es absolutamente distintivo.”

    Manifiesta, finalmente, que ...“tanto la marca KOKORIKO (MIXTA) y (DENOMINATIVA), son denominaciones caprichosas y, por consiguiente, carecen de una significación real, razón por la cual es imposible, contrario a lo manifestado por la división de Signos Distintivos, que evoquen una misma idea o significación idéntica o similar en el consumidor.”

    c) Contestación de la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar la demanda, niega haber incurrido en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Argumenta que de conformidad con las atribuciones legales otorgadas a la Oficina Nacional Competente, fue expedida legal y validamente la resolución impugnada, declarando fundada la observación presentada, con apego al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

    Solicita del Consejo de Estado, no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de la Nación, por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen, afirmando, además que en el examen conjunto de los signos comparados ...“el Despacho considera que entre la expresión COKORIN (MIXTA) en la cual predomina el elemento denominativo y la marca KOKORIKO, además de distinguir productos y servicios relacionados; existen semejanzas gráficas y fonéticas que pueden inducir al público consumidor a error, por consiguiente estos signos no pueden coexistir en el mercado, pues generarían confusión en el público consumidor. En consecuencia, la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.”

    En su contestación a la demanda destaca jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los procesos 22-IP-96, 2-IP-97 y 14-IP-98 y; solicita de manera expresa entre la prueba pedida, la interpretación prejudicial de ese Organismo.

    d) Tercero interesado

    Se observa que la sociedad KOKORIKO LTDA., parte considerada como tercero interesado en los resultados del proceso, no ha presentado contestación alguna a la demanda propuesta.

  9. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR