PROCESO 58-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 58-IP-2001

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 6457. Actor: PAUL HARTMANN AG. Marca: “HYDROSORB”

Magistrado Ponente: GUALBERTO DÁVALOS GARCIA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil uno, se pronuncia sobre la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal;

El auto del veintinueve de agosto de 2001, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

  1. ANTECEDENTES

    Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes:

    1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación

    Comparece como demandante PAUL HARTMANN AG, quien solicitó el registro de la marca HYDROSORB (nominativa) para distinguir productos de la clase 5ta. Internacional[1]. Como parte demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio, quien negó el registro de la marca.

    Se pretende con la demanda, que se declare la nulidad de la Resolución que negó el registro de la marca HYDROSORB (nominativa) argumentando la existencia del registro 117.833 para la marca HYDROSOL (nominativa), que ampara productos comprendidos en la clase internacional No. 5, como “productos farmacéuticos y medicinales en general tales como ungüento, soluciones medicinales y productos médicos, especialmente los relacionados con la profesión de optometría.”

    PAUL HARTMANN AG interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 18958, que fueron resueltos mediante Resoluciones 26336 de 7 de diciembre de 1999 y 4795 de 29 de febrero de 2000, confirmando en todas sus partes la Resolución que negó el registro de la marca HYDROSORB (nominativa). Por lo que solicita se declare la nulidad de las Resoluciones:

    - No. 18958 de 13 de septiembre de 1999, mediante la cual se negó el registro de la marca HYDROSORB con fundamento en la existencia de la marca HYDROSOL, registro 117.833 de la sociedad ITAL-QUIMICA LIMITADA.

    - No. 26336 de 7 de diciembre de 1999, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 18958 de 13 de septiembre de 1999, confirmándola en todas sus partes.

    - No. 4795 de 29 de febrero de 2000, por la cual se resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución 18958.

    El demandante sostiene que la Resolución violó los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 al considerar que la marca solicitada para ser registrada carecería de los tres elementos que deben configurarla: perceptibilidad, susceptibilidad de representación gráfica y distintividad, además de indicar que “no existen semejanzas entre las marcas HYDROSORB e HYDROSOL que puedan inducir al público consumidor a error o confusión, más aún cuando la comparación ha de referirse respecto de las partículas SORB y SOL, debido a que la partícula HYDRO es conocida dentro del mundo farmacéutico como el equivalente a agua.”

    La Superintendencia de Industria y Comercio solicita no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante por cuanto carecen de apoyo jurídico, y argumenta: “Con la expedición de las resoluciones No. 18958 del 13 de septiembre de 1999, 26336 del 7 de diciembre de 1999, y 4795 del 29 de febrero de 2000, expedidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.”

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión.

    1. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

      El Tribunal interpretará las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, esto es, los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión. Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente:

      DECISION 344

      “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

      Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

      Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

      a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

      (...)

      CONSIDERACIONES:

      Para cumplir con la consulta formulada, el Tribunal procederá en su interpretación a destacar como aspectos más relevantes para la solución del caso al que se refiere el proceso interno, los fundamentos y razonamientos relacionados con la marca, los requisitos de registrabilidad, la irregistrabilidad, marcas farmacéuticas y prefijos de uso común.

    2. REQUISITOS DE...

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