PROCESO 51-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 51-IP-2001

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 5942. Actor: sociedad RHONE POULENC AGRO. Marca: “BLITZ”

Magistrado Ponente: Juan José Calle y Calle

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el doctor Camilo Arciniegas Andrade Consejero de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial, antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal;

El auto del 18 de julio de 2001, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

  1. ANTECEDENTES

    1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación.

    Comparece como demandante la sociedad RHONE POULENC AGRO, y como parte demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Se pretende con la demanda, que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 4879, del 24 de marzo de 1998; Nº 9274, del 21 de mayo de 1999; Nº 15023 de 30 de julio de 1999, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por las que se niega el registro de la marca BLITZ, solicitada por parte de Rhone Poulenc Agro, puesto que la sociedad Atencio y Compañía Maracaibo C.A., la tiene registrada bajo la clasificación de servicios Nº 42 consistente en una “Promoción especial con ofertas sensacionales para su ganado”, por tanto, se requiere se deje sin efecto las resoluciones señaladas, y se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio restablecer el derecho a registrar la marca BLITZ, en la case 5[1] para “Productos para destrucción de animales dañinos; funguicidas, herbicidas” y ordenar la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

    La demandada, Superintendencia de Industria y Comercio, rechaza los fundamentos de la demanda expresando que los actos administrativos acusados no son nulos, se ajustan a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no violentan normas de carácter superior como lo aduce la parte demandante. El tercero interesado, que realizó las observaciones para el registro de la marca BLITZ, no presentó alegato alguno.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    La competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para interpretar por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, se consagra en el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    1. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

      El Tribunal interpretará las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, esto es, los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente.

      DECISION 344

      “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

      Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

      Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

      a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

      (…)

      CONSIDERACIONES

      Para cumplir con la consulta formulada, el Tribunal procederá en su interpretación a destacar como aspectos más relevantes para la solución del caso al que se refiere el proceso interno, los fundamentos y razonamientos relacionados con la marca, los requisitos de registrabilidad, la suficiente distintividad, la irregistrabilidad de signos semejantes o idénticos, la confundibilidad que puede inducir al público a error.

      II. LA MARCA: DEFINICION, CARACTERISTICAS Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE SIGNOS

      La marca es el resguardo jurídico que se otorga a un bien inmaterial, que sirve como instrumento para distinguir un bien o servicio de los demás, protegiendo así a los empresarios, para que terceras personas no se aprovechen de su esfuerzo, inversión y de la reputación que gozan sus productos o servicios; y por otra parte, protege a los consumidores, cuando adquieren un producto o servicio para que puedan determinar el origen o procedencia, evitando que éstos confundan bienes o servicios de una empresa con los de otra.

      El ordenamiento comunitario, y en especial el tema a tratarse, marcas, ha buscado lograr que las relaciones comerciales en el que desarrollen sus actividades económicas se realicen bajo un marco de libertad, justicia, equilibrio y de competencia leal, además de ser un sistema que ofrece protección al titular de una marca respecto de los demás bienes que se encuentran en el mercado...

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