PROCESO 48-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 48-IP-2001

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales a) y d), 93, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actora: SOCIEDAD C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR) Marca: “SLIDOR” (NOMINATIVA). Proceso interno Nº 3983.

Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los ocho días del mes de agosto del año dos mil uno; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Juez Consultante, el Consejero de Estado, doctor Manuel S. Urueta Ayola.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 2 de julio del año 2001, se ajustó a las disposiciones del artículo 61 de su Estatuto y, que en consecuencia fue admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes.

    Es demandante en esta acción la SOCIEDAD C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia y, considerado como tercero interesado en el proceso, el señor ALEJANDRO MOLINA PARDO.

    1.2. Actos administrativos demandados.

    La interpretación se plantea en razón de que la SOCIEDAD C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR) demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 25.035, de 27 de diciembre de 1995, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, por medio de la cual se declara infundada la demanda de observaciones presentada por SIDOR y, concede el registro de la marca SLIDOR (NOMINATIVA) a nombre de Alejandro Molino Pardo; signo destinado a proteger productos de la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza.

    A título de restablecimiento del derecho, se pretende, además, que se declare fundada la demanda de observaciones y se niegue el registro de la marca SLIDOR (NOMINATIVA).

    1.3. Hechos relevantes.

    La Instancia Consultante destaca los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

  2. El 18 de diciembre de 1990, el señor ALEJANDRO MOLINA PARDO, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el registro de la marca “SLIDOR” (NOMINATIVA), para distinguir productos comprendidos en la Clase Internacional Nº 19.

  3. Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 378, de 22 de julio de 1993.

  4. La sociedad C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), con domicilio en Caracas, Venezuela, por intermedio de su apoderada, formuló observaciones al registro de dicha marca, aduciendo ser propietaria de la marca SIDOR, registrada en Venezuela, cuyo titular fue la sociedad Agec Ltda., que distingue productos también de la clase 19.

  5. El Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Tecnología de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial de la República de Venezuela, concedió a la sociedad C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), mediante registro núm. 22.683 de 17 de mayo de 1987, el registro de la denominación social SIDOR (LOGOTIPO), para distinguir actividades relacionadas con la explotación de la industria siderúrgica, vigente hasta el 17 de septiembre del 2.002.

  6. El 27 de diciembre de 1995, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, expidió la Resolución 25.035 en la cual declaró infundada la demanda de observaciones presentada por la sociedad C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), y concedió registro para la marca SLIDOR (NOMINATIVA) destinada a distinguir productos de la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza.

  7. La División de Signos Distintivos de la Superintendecia de Industria y Comercio de Colombia reconoce que consta en los registros de la Propiedad Industrial, que la sociedad AGEC LTDA. fue titular en Colombia del certificado 121536, correspondiente a la marca SIDOR, para distinguir productos de la clase 19, vigente hasta el 23 de mayo de 1993, pero manifiesta que ...... “al no estar vigente el registro de la marca en que se base la observación y no haber demostrado legítimo interés para actuar, ésta carece de fundamento y, por consiguiente, es innecesario realizar el estudio de confundibilidad con relación a ella......”

  8. El 8 de febrero de 1996, la sociedad C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación, con argumentos jurídicos por los cuales pide se declare fundadas las observaciones por élla presentadas.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), domiciliada en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, por medio de representante legal de la sucursal establecida en la República de Colombia, fundamenta su demanda manifestando:

    la Superintendencia de Industria y Comercio no consideró los argumentos de la demanda de observación, consistentes primero en el registro de la marca SIDOR en la República de Venezuela y segundo, en la notoriedad de la marca y nombre SIDOR, en la República de Venezuela y Colombia

    .

    Asevera que su representada es titular en Colombia del registro de la marca SIDOR (NOMINATIVA) para distinguir productos comprendidos en la clase 19 Internacional, de conformidad con el certificado de registro número 155.526 vigente hasta el 30 de marzo del año 2004.

    Manifiesta, por otro lado, que la marca SIDOR es notoriamente conocida en las Repúblicas de Venezuela y Colombia, por los consumidores especializados de los productos comprendidos en las clases 6 y 19 de la Clasificación Internacional.

    Expone que .... “Resulta innegable la confundibilidad que se presenta entre el signo SLIDOR y el signo SIDOR, desde los aspectos visual, gráfico, auditivo e ideológico”, por lo que sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 81, 83 literal a) y d), 93, 146 y 147 de la Decisión 344, al conceder el registro impugnado, destacando alguna jurisprudencia originada en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como la sentada en los Procesos 4-IP-91, 4-IP-94 y, 5-IP-89.

    c) Contestación de la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar la demanda niega haber incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Solicita en términos generales, ... “no tener en cuenta las pretensiones esbozadas por la demandante en contra de la Nación .... por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por lo tanto, de...

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