PROCESO 42-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 42-IP-2001

Solicitud de Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 83, literales a), d), e), y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, República del Ecuador. Expediente Interno No. 2740-96-MP. Actor: CENTRAL IMPULSORA S.A. de C.V. Marca: PAPI ONDA DE JACK’S SNACKS.

Magistrado Ponente: Gualberto Dávalos García

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito al primer día del mes de agosto del dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, por intermedio del Dr. Ernesto Muñoz Borrero, mediante oficio No 322 de 15 de mayo del 2001, recibido en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 8 de junio del 2001. Expediente interno No 2740-96-MP.

VISTOS:

Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos contemplados en el artículo 61 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite según auto proferido el 27 de Junio del 2001.

  1. ANTECEDENTES. Como hechos relevantes para la interpretación, la instancia nacional consultante señala los siguientes:

1.1 LAS PARTES

Es demandante la sociedad Central Impulsora S.A. de C.V. La demanda se dirige contra por el Director Nacional de Propiedad Industrial, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y contra el Procurador General del Estado. Interviene como coadyuvante de la demandada, la compañía SAVOY BRANDS INTERNATIONAL LTD. (ECUDAL S.A.)

1.2 ACTO DEMANDADO EN EL PROCESO INTERNO Y OBJETO DE LA DEMANDA.

Es la Resolución No 0948036 de 8 de febrero de 1996, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial.

Se pretende con la acción intentada, que se declare la ilegalidad y nulidad de la Resolución No 0948036 por la cual se rechaza la observación presentada y se concede el registro de la marca PAPI ONDA DE JACK’S SNACKS.

1.3 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA.

HECHOS:

En la Gaceta de la Propiedad Industrial No 350 correspondiente al mes de marzo de 1994, se publica el extracto de la solicitud de registro de la denominación “PAPI ONDA DE JACK’S SNACKS” como marca de fábrica.

Luego de dicha publicación, la solicitud soportó una observación por parte de CENTRAL IMPULSORA S.A. de C.V., fundamentada en que dicha compañía es la única titular y propietaria de la marca de fábrica “PAPI ONDAS”, pues posee registros en varios países del mundo como México, Honduras, Paraguay, Venezuela, lo que demuestra que ésta es notoriamente conocida a nivel internacional.

Terminado el procedimiento administrativo, el Director Nacional de Propiedad Industrial, mediante Resolución No 0948036 rechazó la observación presentada por CENTRAL IMPULSORA S.A. de C.V. y ordenó el registro de la marca “PAPI ONDA DE JACK’S SNACKS”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta la demandante su acción, en los siguientes argumentos:

Que cotejadas las marcas en conflicto, existen similitudes tanto gráfico-visuales y fonético-auditivas, que causarían confusión en los consumidores.

Señala que, la denominación cuyo registro solicita la demandada es idéntica a la marca de fábrica de propiedad de la actora, por lo que no se cumple con lo establecido en las normas estipuladas en los artículos 83, literales a) y e) y demás pertinentes de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y del artículo 6 de la Ley de Marcas de Fábrica.

1.4 CONTESTACION A LA DEMANDA.

Las entidades demandadas contestan a la demanda oponiendo las siguientes excepciones:

El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca:

Legalidad y validez de la resolución impugnada.

Negativa de los fundamentos de la demanda.

Solicita se realice la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deseche la demanda.

La Procuraduría General del Estado:

Negativa de los fundamentos de la demanda.

Legitimidad del acto administrativo impugnado.

Caducidad del derecho de la parte actora y prescripción de la acción.

CONSIDERANDO:

Que este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional que deba aplicar normas del ordenamiento...

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