PROCESO 36-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 36-IP-2001

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales a) y b), 93, 95, 102 y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 6064. Actora: Manufacturas STOP S.A. Marca: “USTOP” (mixta).

Magistrado Ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los seis días del mes de julio del año dos mil uno; en la solicitud formulada para que se realice la interpretación prejudicial requerida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, organismo que por intermedio del Consejero de Estado, doctor Camilo Arciniegas Andrade, la eleva ante este Órgano Comunitario, dentro del expediente interno 6064; a cuyos efectos remitió el petitorio correspondiente fechado a 31 de noviembre del 2000, recibido por el Tribunal el 30 de mayo del 2001.

VISTOS:

Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 61 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto proferido el 13 de junio del 2001.

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES

    Como hechos relevantes para la interpretación, la instancia nacional consultante ha señalado o del expediente remitido se deducen los siguientes:

    1.1. Las partes

    La demanda es presentada por la sociedad MANUFACTURAS STOP S.A., quien comparece por medio de su apoderado judicial.

    Es demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    1.2. Los hechos

  2. SAO PAULO ALPARGATAS S.A. presentó ante la Superintendencia de Industrias y Comercio la solicitud del registro de la marca USTOP (mixta), para distinguir productos de la clase 25, la cual fue tramitada bajo expediente administrativo No. 92 218.994.

  3. Dentro del término establecido para el efecto, MANUFACTURAS STOP S.A., presentó observaciones contra la solicitud de registro de marca, fundamentada en el hecho de que es titular de la marca STOP para distinguir productos comprendidos en las clases 24 y 25 y de la enseña comercial STOP referente a establecimientos de comercio destinados a actividades propias de las citadas clases de productos, siendo el signo STOP esencialmente confundible y semejante (casi idéntico) con la marca USTOP, cuyo registro solicitó SAO PAULO ALPARGATAS S.A.

  4. Seguido el trámite de rigor, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrias y Comercio, expidió la Resolución 21026 de julio 31 de 1997, cuya nulidad se demanda, por medio de la cual decidió declarar infundadas las observaciones formuladas por MANUFACTURAS STOP S.A., y en consecuencia, concedió el registro de la marca USTOP solicitado por SAO PAULO ALPARGATAS S.A.

  5. Contra la Resolución referida se interpuso recurso de apelación, haciendo énfasis en que las citadas marcas presentan estrecha similitud gráfica y fonética. El recurso interpuesto fue decidido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 22424 de octubre 25 de 1999, confirmatoria de la resolución impugnada.

    1.3. Objeto y fundamentos de la demanda

    La actora pretende que se declare nula la Resolución 21026 de 31 de julio de 1997 dictada dentro del expediente administrativo 92 218.994, mediante la cual la Superintendencia declaró infundada la observación formulada por MANUFACTURAS STOP S.A., contra la solicitud de registro de la marca USTOP (mixta), clase 25, solicitada por SAO PAULO ALPARGATAS S.A. y concedió el registro de la marca.

    También pretende la actora que se declare nula la Resolución 22414 del 25 de octubre de 1999, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 21026 de 31 de julio de 1997, confirmándola en todas sus partes y se cancele el registro de la marca prenombrada.

    Se fundamenta la actora en que MANUFACTURAS STOP S.A. es titular de la marca STOP, para distinguir productos comprendidos en las clases 24 y 25, así como de la enseña comercial STOP para establecimientos de comercio destinados a actividades propias de los citados productos y que el signo STOP es confundible y semejante (casi idéntico) con la marca USTOP solicitada por SAO PAULO ALPARGATAS S.A.

    Manifiesta la actora que ambas marcas muestran enseñas comerciales con estrecha similitud gráfica y ortográfica, además de la similitud fonética de las mismas, tomándose en cuenta que se trata de la misma clase de productos.

    Añade que la identidad o coincidencia se configura por: a) Identidad visual, porque ambos signos tienen similar, casi idéntica representación gráfica; b) Identidad ortográfica, ya que son absolutamente semejantes desde este punto de vista pues coinciden en la combinación y orden de la mayor parte de las letras y c) Identidad auditiva o fonética, por cuanto la pronunciación en ambos casos es casi idéntica de suerte que la palabra USTOP al escucharse la vocal “u” es débil y se escucha como “uSTOP”, forma auditiva casi similar e idéntica a la palabra STOP.

    Cabe anotar, señala la demandante, que cursa una demanda pendiente de resolver de cancelación por no uso de la marca US TOP certificado Nº 189371, clase 24, registrada a favor de SAO PAULO ALPARGATAS S.A. y por lo tanto no puede decirse que la marca US TOP y STOP tuvieron coexistencia pacífica porque los productos que podían distinguirse con la marca US TOP nunca estuvieron en el mercado y por lo tanto no coexistieron en el mismo.

    Afirma que la División de Signos Distintivos, así como la Administración de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la resolución que otorga el registro de la marca USTOP y dentro del recurso de apelación que resuelve confirmar la misma, respectivamente, fundamentándose en que el signo USTOP, marca y enseña comercial, no despiertan confusión con el de STOP, ya que no son semejantes, ni generan confusión directa o indirecta y que ambas marcas pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin generar perjuicios a los consumidores ya que no pueden conducir al público a error; deciden de forma precipitada sin tomar en cuenta que la marca STOP se encuentra registrada tanto en forma nominativa como mixta para distinguir los productos comprendidos en la clase 25, y que de todas maneras predomina en igual forma el elemento nominativo como lo reconoce la propia Superintendencia en la resolución 22414 que resuelve el recurso de apelación citado anteriormente que dice: “en la comparación tiene gran influencia el hecho de que STOP tenga significado o contenido conceptual”. De tal forma quedan violados, concluye, los artículos 93 y 95 en concordancia con el artículo 83, literal a) y b) y 102 y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    1.4. Contestación a la demanda

    La demandada, en su escrito de contestación, dice que ha actuado de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por la Ley en los actos administrativos objeto de la demanda, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. En consecuencia estuvieron dichos actos administrativos expedidos de acuerdo al derecho, basándose en los criterios de perceptibilidad, suficiente distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, llegando a la conclusión de que las observaciones de la actora como el recurso de apelación presentado no tienen fundamento ya que el registro concedido no se encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad, puesto que no existen semejanzas gráficas, ortográficas, conceptuales, ni fonéticas y por lo tanto la coexistencia de las marcas “STOP” y “USTOP” no conlleva a error al público consumidor sin que generen confusión directa o indirecta en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR