PROCESO 37-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 37-IP-2001

Interpretación prejudicial de los artículos 12, 13, 14, 21 y 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actora: DALMINE S.P.A. Patente: “ACERO INOXIDABLE”. Proceso interno Nº 6242.

Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil uno; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera de Estado, doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

VISTOS

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 30 de mayo del año 2001, se encuentra ajustada a las disposiciones del artículo 61 de su Estatuto, y que en consecuencia ha sido admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes.

    Es demandante en esta acción la sociedad DALMINE S.P.A., siendo demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    1.2. Actos administrativos demandados.

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad DALMINE S.P.A. demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 666, de 19 de marzo de 1998, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio de Colombia, por medio de la cual se inadmitió la solicitud para la obtención de patente respecto del invento denominado “ACERO INOXIDABLE SUPERMARTENSITICO QUE TIENE ELEVADA RESISTENCIA MECANICA Y A LA CORROSION Y SUS CORRESPONDIENTES MANUFACTURAS” presentada por la sociedad DALMINE S.P.A.

    Además se pide la nulidad de la Resolución Nº 24968, de 25 de noviembre de 1999, por la cual ha sido resuelto un recurso de reposición contra la Resolución Nº 666, revocándola y ordenando tener como abandonada la respectiva solicitud, por violación de las normas que en dicho acto se determinan.

    1.3. Hechos relevantes.

    La instancia consultante, destaca los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

  2. La sociedad DALMINE S.P.A., domiciliada en Piazza Caduti, Provincia de Bergamo, Italia, a través de su agente oficioso presentó el 31 de mayo de 1996, una solicitud de patente de invención para “ACERO INOXIDABLE SUPERMARTENSITICO QUE TIENE ELEVADA RESISTENCIA MECANICA Y A LA CORROSION Y SUS CORRESPONDIENTES MANUFACTURAS”, ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia.

  3. El 26 de julio de 1996 mediante auto Nº 1612 y de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, ordenó fijar caución por la suma de ochenta y dos mil pesos ($82.000), para ser cancelada dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto por parte de quien actuaba como agente oficioso, con el objeto de garantizar y ratificar la actuación.

  4. La sociedad DALMINE S.P.A., antes de vencerse el término para cancelar la caución allegó poder, por lo cual no fue necesario el pago de la misma. Se presentó además fotocopia de la prioridad italiana Nº MI 95 A 001133 del 31 de mayo de 1995, debidamente autenticada y legalizada y copia de su traducción oficial, con el fin de que fuesen tenidas en cuenta en el momento de concederse la patente de invención.

  5. El 19 de marzo de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución Nº 666, por medio de la cual se inadmitió a trámite la solicitud, aduciendo que “....El Agente Oficioso no dio cumplimiento al auto citado anteriormente, toda vez que si bien es cierto no presentó la caución fijada en el mismo proveído, en su lugar efectuó la ratificación de que trata el artículo 47 citado, pero presentando un poder que no se ajusta a lo previsto en las disposiciones vigentes en la materia. Es así como dicho mandato fue otorgado a una persona jurídica, debiendo haberse conferido a un abogado inscrito, toda vez que esta calidad necesariamente debe acreditarse para efectos de reconocer personería como apoderado de la solicitante....”.

  6. El 8 de abril de 1998, el Agente Oficioso de la sociedad DALMINE S.P.A. solicitó que dicha Resolución fuera recurrida en tiempo.

  7. El 25 de noviembre de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio, resolviendo el recurso de reposición, expide la Resolución Nº 24968, en la que confirma la Resolución Nº 666 de 19 de marzo de 1998 y ordena tener por abandonada la solicitud.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad DALMINE S.P.A., fundamenta su demanda argumentando que la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 12, 13, 14, 21 y 22 de la Decisión 344, realizando un análisis minucioso de cada uno de los artículos señalados y demostrando que la solicitud planteada no incurre en violación alguna, como lo afirma la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Señala también la violación de otras disposiciones internas colombianas, por lo cual manifiesta que se le debe restablecer... “los derechos violados y la reparación del daño causado, por una decisión contradictoria que no tiene fundamentación legal alguna”.

    Adicionalmente, formula petición especial de suspensión provisional en los siguientes principales términos:

    Solicito se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos atacados, por ser ostensiblemente violatorios de las normas constitucionales y legales alegadas, dejando sin valor ni efecto las Resoluciones números 666 de fecha 19 de marzo de 1998 y 24.968 de fecha 25 de noviembre de 1999. En efecto, los actos administrativos Resoluciones números 666 de fecha 19 de marzo de 1998 y 24.968 de fecha 25 de noviembre de 1999, han violado el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto hubo una violación flagrante al debido proceso consagrado en esta norma, consistente en no dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; se ha violado el artículo 58 de la Constitución Política por cuanto al revocar la Resolución Nº 24.968 de fecha 25 de noviembre de 1999 en su artículo primero la Resolución número 666 de fecha 19 de marzo de 1998, ilógica e inexplicablemente en el artículo segundo de la Resolución 14.968 de fecha 25 de noviembre de 1999 objeto de nulidad, se resolvió tener como abandonada la solicitud de patente de invención obrante dentro del expediente 96 028.287, desconociendo los derechos adquiridos consignados en el artículo 1, en el cual se decide revocar la decisión objeto de recurso de lo cual se deduce que se admite a trámite la solicitud de patente de invención y, en el evento de faltar algún requisito formal se debió haber procedido como lo dispone el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir, se debió hacer la correspondiente observación

    .

    c) Contestación de la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar la demanda, niega haber incurrido en violación de las normas contenidas por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Argumenta que los actos administrativos acusados, se ajustaron plenamente a derecho y a lo establecido en las normas vigentes respecto de...

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