PROCESO 31-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 31-IP-2001

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a), 83 literales a) y d), 87 literal a), 89 y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, República del Ecuador. Expediente Interno Nº 3699-97-LYM. Actor: SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. Marca: “PRES-CAFÉ”

Magistrado Ponente: Juan José Calle y Calle

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Presidente de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, Doctor Ernesto Muñoz Borrero.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial, antes referenciada, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal;

El auto del 25 de abril de 2001, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

  1. ANTECEDENTES

    1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación

    Comparece como demandante la empresa SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., y como parte demandada, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, el Director Nacional de Propiedad Industrial y el Procurador General del Estado. Además, comparece al proceso, en calidad de tercero interesado, la compañía ELABORADOS DE CAFÉ ELCAFE C.A.

    Se pretende con la demanda, que la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1, deje sin efecto la Resolución Nº 0957704, de fecha 17 de diciembre de 1996, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial, en la que rechaza las observaciones propuestas por la empresa SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., contra el trámite de registro de la marca PRES-CAFÉ, presentada por la Compañía de ELABORADOS DEL CAFÉ COLCAFE C.A., destinada a proteger los productos comprendidos en la Clase Internacional Nº 30[1]; y, niegue el registro de la marca citada, por la semejanza de marcas en conflicto, puesto que la empresa actora, SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., manifiesta que existe semejanza, y por lo tanto, confusión entre las marcas “NESCAFE”, “NESCAFE y DISEÑO”, de su propiedad con la de la marca “PRES-CAFÉ”, de la empresa ELABORADOS DE CAFÉ COLCAFE C.A., hoy llamada “ELABORADOS DE CAFÉ ELCAFE C.A.”

    Los demandados, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, y el Procurador General del Estado, rechazan los fundamentos de la demanda. El Director Nacional de Propiedad Industrial no contestó la demanda.

    El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca solicita la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y propuso las siguientes excepciones: A) Negativa de los fundamentos de la demanda y B) Legalidad y validez de la resolución impugnada.

    Por su parte, el Procurador General del Estado, interpuso las siguientes excepciones: 1) Legitimidad del acto administrativo impugnado; 2) Improcedencia de la demanda por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que en la demanda omitió señalar el domicilio del actor, omitiendo demandar al Estado, y se ha olvidado también, la enunciación de pruebas que propone rendir; y 4) Caducidad de la acción.

    Como coadyuvante de los demandados, comparece la compañía de Elaborados de Café ELCAFE C.A., la que a su vez plantea las siguientes excepciones: 1) Que existió un cambio de nombre del solicitante, de ELABORADOS DEL CAFÉ COLCAFE C.A., a COMPAÑÍA DE ELABORADOS DE CAFÉ ELCAFE C.A., antes de la publicación del signo “PRES-CAFÉ” en la Gaceta de la Propiedad Industrial, el mismo que fue tramitado en su oportunidad. 2) Que el título de registro de la marca “PRES-CAFÉ” emitido con el Nº 24-97, está a nombre de la COMPAÑÍA DE ELABORADOS DE CAFÉ ELCAFE C.A. 3) Que las marcas PRES, PRES 2, PRESCAFE y PRES-CAFÉ, no sólo se encuentran registradas en el Ecuador, sino también en otros países del Pacto Andino, y que coexisten en el mercado por ser distintivas. 4) Que las marcas en conflicto coexisten en el mercado y no se ha dado confusión entre el público consumidor, pues tiene plenamente identificado los productos que llevan la marca de su propiedad. 5) Que se ha probado en la fase administrativa el uso y la difusión del signo distintivo “PRES-CAFÉ”. 6) Que el signo “PRES-CAFÉ” cumple con todos los requisitos legales. 7) Manifiesta que la resolución expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial es legal, y 7) Solicita que al amparo de los artículos 81, 82, 83 y 93 de la Decisión 344 y de los artículos 25, 42 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, esta Sala, rechace la acción propuesta y además, ratifique la resolución dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    La competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para interpretar por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, se consagra en el artículo 32 del Tratado de su creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    1. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

      El Tribunal interpretará las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, esto es, los artículos 81, 82 literal a), 83, literales a) y d), 87 literal a), 89 y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente.

      DECISION 344

      “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

      Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

      Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

      a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior.

      Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

      a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

      (…)

      d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio Subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será...

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